Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-02533-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803678

Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-02533-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Agosto de 2010

Fecha11 Agosto 2010
Número de expediente25000-23-26-000-1996-02533-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02533-01(18894)

Actor: NICOLAS PADILLA MENDOZA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA. REPARACION DIRECTA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 30 de marzo del 2000, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas:

“1°) Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsable de las lesiones ocasionadas a C.C.P.B., según los hechos explicados en la presente sentencia.

“2°) Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar:

  1. Por perjuicios morales: El equivalente en pesos de las siguientes cantidades de gramos de oro a favor de las siguientes personas:

- Lesionado directo: 300 gramos de oro.

- Para las víctimas indirectas (grupo conformado por el esposo y los hijos) 200 gramos de oro, para cada uno.

- Para las víctimas indirectas (grupo conformado por los padres de la lesionada) 100 gramos de oro, para cada uno.

b). Por perjuicios fisiológicos: El equivalente en pesos de 500 gramos de oro, para la víctima directa de las lesiones, es decir la señora C.C.P.B..

“3) Sin condena en costas” (fls. 119 a 120 C.P..).

ANTECEDENTES

1.1.- La demanda.

El 14 de junio de 1996, los señores C.C.P.B. y V.G.D., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos M.C., D.C. y N.G.P.; J.B. de P.; N.P.M.; D.M., F.E., A., L.J., L.M. y M.Á.P.B., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones causadas a la primera de los nombrados, en hechos ocurridos el 6 de agosto de 1995, en el Municipio de Guataquí, Cundinamarca.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 100’000.000[1] y en la modalidad de daño emergente la suma de $ 30’000.000 a favor de la señora C.C.P.B.; finalmente, por concepto de “perjuicios fisiológicos” se solicitó la cantidad de $ 40’000.000 para esa misma demandante.

Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes:

“El día 6 de agosto de 1995, la señora C.C.P.B. se encontraba caminando por una de las calles de la población de Guataquí (Cund.), cuando repentinamente un grupo alzado en armas entró a la misma pretendiendo tomarse el puesto de Policía, acción que fue repelida de inmediato por los uniformados que se encontraban de guardia, resultando en el intercambio de disparos lesionada la mencionada señora P.B., quien recibió un disparo de fusil en el muslo de su pierna izquierda, que le ocasionó la fractura de su hueso fémur, por lo que fue auxiliada por algunos ciudadanos y remitida al centro de salud de San Rafael de G. y posteriormente al Hospital Central de la Policía Nacional en Bogotá, donde se le asistió en sus lesiones, reconociendo tácitamente la responsabilidad de la institución respecto de la afección de la mencionada señora.

“A pesar de los tratamientos a los que fue sometida, la señora C.P.B. ha perdido un porcentaje de capacidad laboral del 80% e igual pérdida de goce fisiológico”.

En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una “falla presunta y probada del servicio”, toda vez que el arma con la cual se produjo la lesión a la señora P.B. fue una de dotación oficial; por otro lado, sostuvo que en el evento en el cual no se llegare a demostrar la mencionada propiedad del arma, en subsidio, debía tenerse en cuenta el hecho de que la lesionada “fue sometida a una carga social que no debió soportar y debe ser indemnizada conforme a la responsabilidad objetiva” (fls. 9 a 18 C. 1).

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante providencia del 8 de julio de 1996, decisión que se notificó en debida forma (fl. 21, 24 C. 1).

1.2.- La contestación de la demanda.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal oponiéndose a las pretensiones contenidas en la misma; como razones de su defensa se limitó a manifestar “me atengo a lo que resulte probado dentro del proceso” (fls. 28 a 29 C. 1).

1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia.

Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 30 de octubre de 1996 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 22 de noviembre de 1999 (fls. 32, 98 C. 1).

En sus alegatos, la parte demandada no efectuó pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad patrimonial que se le imputa; no obstante lo cual manifestó su oposición respecto del reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda, pues partió de afirmar que los mismos no se hallaban demostrados dentro del proceso (fls. 99 a 100 C.P..).

Durante la respectiva oportunidad procesal, tanto la parte demandante, como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 101 C. 1).

1.5.- La sentencia apelada.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profirió sentencia el 30 de marzo del 2000, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad del ente público demandado en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente el hecho de que las heridas que ocasionaron las lesiones a la señora C.C.P.B. se produjeron como consecuencia del enfrentamiento acaecido entre el grupo guerrillero y personal de la Policía Nacional y, a pesar de que no se demostró que el proyectil que impactó a la víctima hubiese sido disparado por la Fuerza Pública, tal suceso generó un rompimiento en el principio de la igualdad frente a las cargas públicas y, en consecuencia, se produjo un “daño especial”. Así pues, sostuvo que:

“[e]s viable concluir que las lesiones no ocurrieron por acción directa de las fuerzas militares, tampoco por la acción de grupos guerrilleros, es decir, no se pudo establecer de dónde salieron los disparos que le causaron las lesiones a la demandante.

“Igualmente, existe claridad con base en las pruebas documentales que obran en el expediente y las demás pruebas aportadas, que la víctima no pertenecía a un determinado grupo guerrillero o colaboraba voluntariamente con los mismos, por el contrario existe prueba suficiente respecto a que se trataba de una ciudadana ama de casa (…).

“Si bien no desconoce la Sala que efectivamente no está probado que los proyectiles que causaron las lesiones de la actora hayan sido disparados por miembros de las fuerzas militares o miembros de la guerrilla, debe aclararse que el problema jurídico no radica en determinar quién disparó, sino en analizar si la víctima la señora C.C.P.B. estaba obligada a sufrir el daño antijurídico que aconteció”.

En relación con el reconocimiento de perjuicios materiales, señaló que al proceso no se allegaron elementos de convicción que permitan acreditar la causación de dicho perjuicio, comoquiera que los testimonios recibidos en el proceso eran coincidentes en afirmar que se dedicaba a labores propias del hogar, “en otros términos, no logró probar que efectivamente se dedicaba a la indicada actividad económica (modistería)”.

En cuanto a los perjuicios solicitados para los hermanos de la víctima, el Tribunal de primera instancia los denegó por considerar que “éstos no convivían con la lesionada ni tampoco eran conocidos en el sitio donde esta residía, aspecto que desvirtúa la causación de estos perjuicios en cabeza de los hermanos” (fls. 102 a 120 C.P..).

1.6.- El recurso de apelación.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación; en la sustentación manifestó su desacuerdo para con la sentencia de primera instancia en lo atinente a la negación de los perjuicios materiales para la víctima, así como respecto del monto de los perjuicios fisiológicos y morales reconocidos en la providencia impugnada.

En relación con los primeros, señaló que debía tenerse en cuenta que el hecho dañoso le produjo una incapacidad laboral certificada en un porcentaje superior al 80%, por lo cual había lugar a reconocer el 100% de dicha incapacidad; en cuanto a los perjuicios “fisiológicos”, sostuvo que la gravedad de las lesiones padecidas por la señora P.B. permiten concluir acerca de la alteración grave en el desarrollo de su vida cotidiana, circunstancia que ameritaba el aumento en el monto del reconocimiento de tal perjuicio.

Frente a los perjuicios morales, manifestó que a partir de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso podía inferirse el parentesco de los demandantes que acuden en calidad de hermanos de la víctima y, por ende, presumirse la causación del perjuicio moral (fls. 130 a 139 C.P..).

El recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 11 de mayo de 2000 y admitido por esta Corporación el 10 de noviembre de esa misma anualidad (fls. 124 y 141 C.P..).

1.7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia.

El 1° de diciembre de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto la parte demandante...

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