Sentencia nº 11001-03-15-000-2009-01219-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 27 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803974

Sentencia nº 11001-03-15-000-2009-01219-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 27 de Julio de 2010

Número de expediente11001-03-15-000-2009-01219-00
Fecha27 Julio 2010
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI)

Actor: CESAR ALBERTO SIERRA AVELLANEDA

Demandado: L.F.B.B.

Procede la Sala a decidir la solicitud de pérdida de investidura formulada contra el R. a la Cámara L.F.B.B..

ANTECEDENTES
  1. Demanda

    Fue presentada el 10 de noviembre de 2009 por el señor C.A.S.A., con el objeto de que se decrete la pérdida de investidura del Representante a la Cámara L.F.B.B., con fundamento en la causal de violación al régimen de conflicto de intereses, establecida en los artículos 182 y 183 numeral 1 de la Constitución Política, 122, 124, 268, 286, 292 y 293 de la Ley 5ª de 1992.

    1.1. Hechos de la demanda.

    Como fundamento de la solicitud el actor expuso los siguientes hechos:

    “1. El señor L.F.B.B., se inscribió ante la Organización Electoral en calidad de candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Bogotá D.C. según copia del formulario E-6 el día 6 de Febrero de 2006.

  2. Como se demuestra con las copias auténticas del Acta de Declaratoria de Elección, expedida por la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor L.F.B.B., fue electo como R. a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá D.C., para el período constitucional de 2006-2010, luego de las justas electorales de marzo 12 de 2006.

  3. El Congresista L.F.B.B., participó en la sesión del martes 1º de septiembre de 2009 de la Plenaria de la Cámara de Representantes, la cual consta en el Acta No. 201 publicada en la Gaceta del Congreso No. 991 del lunes 5 de octubre de 2009.

  4. En dicha sesión se citó a la Honorable Cámara de Representantes para debatir y votar el informe de conciliación referente al Proyecto de Ley No. 138 de 2008 Cámara, 242 de 2008 Senado, ‘Por medio de la cual se convoca a un Referendo Constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional’.

  5. Los Congresistas L.F.B.B., A.C.C.B., J.I.B.S., F.F.O. VIVAS y M.V.N.M. fueron objeto de un interesante debate, en cuanto habían sido sancionados por parte del Partido Cambio Radical, con la privación del ejercicio del derecho al voto, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Constitución Política, en el que se consagra la exigibilidad del régimen de bancadas.

  6. Luego de haberse desarrollado un escueto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el Presidente de dicha Corporación avaló a los citados parlamentarios para participar en el debate y votación del proyecto de ley en cuestión.

  7. En efecto, una vez resuelta por la Presidencia de la Cámara de Representantes, la controversia planteada acerca de la posibilidad o no que tenían los citados parlamentarios para participar en la sesión del día martes 1º de septiembre de 2009. Se inició la sesión de cuya habilitación se derivó la aprobación del orden del día.

  8. Al examinar con detenimiento el ACTA de la votación, se encuentra el siguiente hecho y es que el R.L.F.B.B. involucrado en la definición de su situación jurídica, actuó como juez y parte, negándose para sí mismo la aplicación de la sanción impuesta, lo que le permitió participar en el debate y aprobación del Proyecto de Ley No. 138 de 2008 Cámara, 242 de 2008 Senado.

  9. Es en el citado hecho Honorables Consejeros en donde se encuentra el fundamento para solicitar la pérdida de investidura del parlamentario demandado, pues es claro que la decisión que tomó le reportó un beneficio, utilidad o provecho de tipo personal, en menoscabo de la rectitud, pulcritud, transparencia, imparcialidad y supremacía del interés público, como valores fundamentales que se protegen a través de la institución del conflicto de intereses de tipo moral. En efecto, un examen del Acta de la votación demuestra como el citado congresista participó en la adopción de la decisión y de una manera determinante, pues sin su voto no se hubiese logrado el quórum mínimo requerido de 84 votos, cuando existía un interés directo en la determinación adoptada, como se infiere del artículo 286 de la Ley 5ª de 1992 y del artículo 182 de la Constitución Política. De comprobarse lo anterior, la intervención y participación en el debate y aprobación del proyecto representa un interés directo, el cual pone al congresista inequívocamente frente a un verdadero conflicto de intereses y, por ende, frente al decreto de pérdida de investidura” (fols. 1 a 2 c. ppal).

    1.2 Fundamentos del cargo propuesto.

    El actor expuso lo siguiente para sustentar la configuración de la causal alegada:

    “el R.L.F.B.B. involucrado en la definición de su situación jurídica, actuó como juez y parte, negándose para sí mismo la aplicación de la sanción impuesta, lo que le permitió participar en el debate y aprobación del Proyecto de Ley No. 138 de 2008 Cámara, 242 de 2008 Senado.

    Es en el citado hecho Honorables Consejeros en donde se encuentra el fundamento para solicitar la pérdida de investidura del parlamentario demandado, pues es claro que la decisión que tomó le reportó un beneficio, utilidad o provecho de tipo personal, en menoscabo de la rectitud, pulcritud, transparencia, imparcialidad y supremacía del interés público, como valores fundamentales que se protegen a través de la institución del conflicto de intereses de tipo moral. En efecto, un examen del Acta de la votación demuestra cómo el citado congresista participó en la adopción de la decisión y de una manera determinante, pues sin su voto no se hubiese logrado el quórum mínimo requerido de 84 votos, cuando existía un interés directo en la determinación adoptada, como se infiere del artículo 286 de la Ley 5ª de 1992 y del artículo 182 de la Constitución Política. De comprobarse lo anterior, la intervención y participación en el debate y aprobación del proyecto representa un interés directo, el cual pone al congresista inequívocamente frente a un verdadero conflicto de intereses y, por ende, frente al decreto de pérdida de investidura”. (fol. 2 c. ppal).

    Explicó que los Congresistas tienen el deber de informar a la Corporación a la cual pertenecen sobre las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en asuntos sometidos a su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Constitución Política; agregó que a través de la figura del impedimento deben acatar lo previsto en esta norma constitucional, desarrollada en el artículo 268 de la Ley 5ª de 1992 que establece los deberes de los congresistas y en el artículo 286 de la misma >Ley que determina los elementos del conflicto de intereses.

    El actor señaló que el régimen de conflicto de intereses resulta aplicable en el trámite y decisión de cualquier asunto sometido a consideración de los Congresistas, tales como el trámite legislativo, la votación de las decisiones de los recursos de apelación y la integración de cualquier comisión de conciliación, razón por la cual es claro que un parlamentario incurre en la violación al régimen de conflicto de intereses cuando, a pesar de tener un interés directo de tipo moral o económico en el trámite de un asunto sometido a su consideración, no lo pone de presente ante la Corporación a la cual pertenece a través del impedimento que de ser aceptado, lo hubiera separado del conocimiento del asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 124, 292 y 293 de la Ley 5ª de 1992.

    El impedimento entonces, según lo afirma el demandante, encuentra sustento en el conflicto de intereses que afecta la transparencia de las decisiones sometidas a consideración del congresista, de tal forma que su manifestación y posterior aceptación evita que las decisiones adoptadas se determinen bajo el interés particular.

    Resaltó que la violación al régimen de conflicto de intereses se presenta cuando se prueba la concurrencia entre el interés privado –que debe ser de tipo moral o económico- y el interés público. Al respecto destacó que se debe determinar la existencia de un interés privado, es decir, que por el ejercicio de sus funciones se produzca a su favor un resultado que lo beneficie y que supere el interés general, así como verificar que el interés privado sea actual, directo y de tipo moral o económico. Y precisó que el conflicto de interés objeto de estudio en este caso es de tipo moral, el cual se traduce en un beneficio diferente al pecuniario, esto es, una utilidad de tipo personal o familiar que menoscaba la transparencia ética.

    Concluyó que hay lugar a decretar la pérdida de investidura del congresista L.F.B.B. por la violación al régimen del conflicto de intereses, porque, a su juicio, se acreditaron todos los elementos mencionados para su configuración. Explicó:

    “Los citados Congresistas fueron objeto de un interesante debate, en cuanto habían sido sancionados por parte del Partido Cambio Radical, con la privación del ejercicio del derecho al voto, conforme a lo previsto en el 108 (sic) de la Constitución Política, en el que se consagra la exigibilidad del régimen de bancadas. Dicha sanción se produjo el día 31 de agosto y fue notificada a la Plenaria de la Cámara de Representantes el día 1º de septiembre de 2009. Los parlamentarios reseñados en el interregno del trámite del proceso sancionatorio a cargo del Partido Cambio Radical –colectividad de la cual eran miembros y de cuyo favor habían logrado su elección- decidieron sin mediar renuncia hacer uso de la figura del ‘transfuguismo’ consagrada en el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2009, para evadir y eludir la sanción a ellos impuesta. En este sentido, mediante Resolución No. 247 del 30 de agosto de 2009, expedida por el Director Unico y el S. General del Partido Social de Unidad Nacional, se formalizó el ingreso de los citados parlamentarios a la filas del referido...

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