Sentencia nº 11001-03-28-000-2009-00045-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259804106

Sentencia nº 11001-03-28-000-2009-00045-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Julio de 2010

Número de expediente11001-03-28-000-2009-00045-00
Fecha15 Julio 2010
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010)

Radicación numero: 11001-03-28-000-2009-00045-00(4150)

Actor: G.G.O.

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA

La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.

ANTECEDENTES

A.- LA DEMANDA

  1. - Las pretensiones

    El ciudadano G.G.O., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, demanda la nulidad de la Resolución N° 3670 del 28 de septiembre de 2009 del Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, por la cual se declara electo al señor A.J.E. como representante de los profesores escalafonados por la sede central ante el Consejo Académico de esa institución.

  2. - Los hechos

    Fueron planteados de la siguiente manera:

    • Mediante Resolución Rectoral N° 2342 del 15 de mayo de 2009 se convocó a los profesores escalafonados por la sede central para que el 12 de agosto de 2009, de 9 a.m. a 5 p.m. eligieran su representante ante el Consejo Académico, desconociendo a los docentes de primer nombramiento y a los ocasionales o catedráticos, que también tienen derecho.

    • Por Resolución N° 3277 del 12 de agosto de 2009 se fijó nueva fecha de elección para el 16 de septiembre de 2009, debido a la situación de anormalidad que se presentaba en la institución.

    • A través de Resolución N° 3584 del 17 de septiembre de 2009 se dejó sin efecto el proceso de elección y se fijó como nueva fecha el 23 de septiembre de 2009, o sea con menos de 2 meses como lo exige la norma.

    • El día de la elección, el señor S.B., S. General de la UPTC fue visto en la entrada del sitio de votaciones manipulando al electorado para que votaran por J., quien a la final ganó por esa influencia politiquera de Silvestre.

    • El 28 de septiembre se dictó la Resolución 3670 en la que se dio por ganador al señor A.J.E., candidato de la maquinaria lopista y oficialista. En las votaciones se excluyó a más del 70% del profesorado.

  3. Normas violadas y concepto de la violación

    Las normas que la parte actora invocó como violadas y de las que explicó un real concepto de la violación fueron:

    • Artículos 1, 2, 40 y 68 inciso 2° de la Constitución Política y artículo 63 de la Ley 30 de 1992, porque se excluyó de la votación a los docentes ocasionales, catedráticos y de primer nombramiento, como el profesor de biología N.P.. Se les negó el derecho a participar.

    • Artículo 2 literal e) y artículo 6° literal e) del Estatuto General (no especifica), donde se establecen los principios de la institución, porque se excluyó a numerosos profesores del derecho al sufragio, como a A.V., S.B., P.F. y J.E.G..

    Artículo 40 del Acuerdo 066 de 2005 (Estatuto General) al extralimitar el Comité Electoral sus funciones previstas en los literales a) y d) que se limitan a proponer al rector de la Universidad la reglamentación para el desarrollo de los procesos de elección.

    Artículo 41 literal a) del Acuerdo 066 de 2005 que exige que la convocatoria a elecciones debe hacerse “con no menos de 60 días de antelación”, y la Resolución 3584 del 17 de septiembre de 2009 claramente viola este precepto.

    1. CONTESTACION DE LA DEMANDA E

      INTERVENCION DEL TERCERO INTERESADO

      El señor A.J.E. no dio respuesta a la demanda.

      Por su parte el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a quien se le notificó como tercero interesado, a través de apoderado judicial se refirió a la demanda en los siguientes términos:

      • Las pretensiones carecen de sustento fáctico y las afirmaciones del demandante son suposiciones, pues en la elección demandada no se incurrió en irregularidad y por el contrario, se actuó conforme a las directrices constitucionales, legales y reglamentarias.

      • Según los Estatutos de la Universidad el Consejo Académico está integrado, entre otros, por 2 profesores escalafonados, de tiempo completo, con una antigüedad no menor de 4 años, uno de los cuales es elegido por la sede central “por voto directo de todos los profesores escalafonados”. Entonces, tanto para elegir como para ser elegido se requiere ser escalafonado.

      • El concepto escalafonado comprende las categorías de profesor auxiliar, profesor asistente, profesor asociado y profesor titular. No incluye a los docentes ocasionales o catedráticos.

      • No es cierto que la convocatoria se hubiese hecho con menos de 2 meses, pues la misma se surtió a través de la Resolución 2342 del 15 de mayo de 2009. Diferente es que en desarrollo de este proceso electoral hayan surgido circunstancias especiales, como consta en las actas del Comité Electoral N° 09 de agosto 12 de 2009 y 010 de septiembre 17 de 2009, que hicieron que se definieran nuevas fechas para llevar a cabo la elección.

      • El doctor S.B., S. General de la Universidad y miembro del Comité Electoral estuvo el día de las elecciones ejerciendo sus funciones de velar por el desarrollo transparente y democrático de la elección.

      • Se declaró electo a quien obtuvo las mayorías, no a quien representara algún sector político o a algún candidato de las preferencias de las directivas de la Universidad.

      Por último, propuso como excepciones la “ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta” e “inexistencia de causa y ausencia de vulneración de normas jurídicas”, a las cuales se hará alusión en las consideraciones de la Sala.

    2. TRAMITE PROCESAL

      Mediante auto del 19 de octubre de 2009 se ordenó corregir la demanda y una vez subsanada, se admitió en auto del 12 de noviembre de 2009, en el que se ordenó notificar al demandado, al Ministerio Público y al rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, este último en su condición de autoridad que expidió el acto.

      Por auto del 26 de enero de 2010 los Consejeros S.B.V. y F.J.O. manifestaron impedimento para seguir conociendo del proceso, por haber sido denunciados penalmente por el demandante, impedimento que fue negado por la Sala en providencia del 11 de febrero de 2010.

      Mediante auto del 17 de marzo de 2010 se dictó auto de pruebas. Luego, en providencia del 10 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión. En auto del 26 de mayo de 2010 se ordenó pasar el expediente al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto.

    3. ALEGATOS DE CONCLUSION Y CONCEPTO

      DEL MINISTERIO PUBLICO

      El demandado no presentó alegatos, pero sí lo hizo el Rector de la Universidad que expidió el acto acusado. Por su parte el Ministerio Público rindió concepto, escritos a los que se hace referencia a continuación.

      D.R. de la Universidad Pedagógica y Tecnológica

      A través de apoderado presentó escrito en el que reiteró los argumentos expresados al referirse a la demanda, y agregó lo siguiente:

      • Con la prueba testimonial recaudada se desvirtúa plenamente la afirmación temeraria que efectuó el demandante en torno a la posible manipulación del electorado por parte del S. General de la Universidad. Al efecto, los testigos Alba Lucía R.A., F.S.P. y L.G.O.C. fueron enfáticos en señalar que la única y primordial razón por la que el S. General se hizo presente durante un lapso mínimo en el lugar de las votaciones, se debió al hecho de ser miembro del Comité Electoral, para velar por la logística requerida para el desarrollo de este proceso electoral.

      • Se demostró que los profesores citados en la demanda como personas a quienes se les vulneró el derecho de participar, no son escalafonados; algunos ejercían como docentes ocasionales y otros como catedráticos.

      Concepto del Ministerio Público

      El Procurador Séptimo Delegada ante esta Corporación solicitó negar las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó lo siguiente:

      • Las excepciones no tienen vocación de prosperidad porque:

      - En el contencioso electoral la demanda debe dirigirse contra el acto definitivo, el que declara la elección, sin importar si los vicios se predican de los actos intermedios. Por lo mismo, el demandante no estaba obligado a demandar las resoluciones 1670 de abril de 2009 que contiene el reglamento para la elección y la 2343 de mayo de 2009 por medio de la cual se hizo la convocatoria para esa elección.

      - La ausencia de vulneración de normas jurídicas es un argumento de defensa de la legalidad del acto, que no constituye en estricto sentido una excepción.

      Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, conceptuó:

      • La Resolución 2342 del 15 de mayo de 2009 (que hizo la convocatoria) se encuentra ajustada a los Estatutos Generales de la Universidad, porque el convocar a los profesores escalafonados a hacer la elección no contradice estos Estatutos, y, por el contrario, está en consonancia con los artículos 23 del Acuerdo 066 de 2005 y con los artículos 27 y 28 del Acuerdo 021 de 1993.

      • El Comité Electoral debe convocar a los procesos de elección, con mínimo sesenta días de antelación, lo cual se cumplió en el caso, pues mediante Resolución 2342 del 15 de mayo de 2009 se convocó a la elección para el 12 de agosto de 2009.

      Aunque mediante Resoluciones 3277 y 3584 de 2009 se fijaron nuevas fechas para las elecciones, ello obedeció a una recomendación del Comité Electoral, para garantizar la participación de los profesores escalafonados de medio tiempo.

      A pesar de la desafortunada redacción de esos actos, no dejaron sin efectos la Resolución inicial a través de la cual se hizo la convocatoria, pues se limitaron a modificar, en 2 oportunidades, la fecha de la elección, ante situaciones especiales.

      • Por último, el cargo de manipulación del electorado por parte del S. General se quedó en una mera afirmación subjetiva del actor, por cuanto no existe prueba de tal hecho. Con la prueba testimonial se demostró lo contrario.

CONSIDERACIONES

A.- Competencia

La Sala es competente para conocer del presente proceso en única instancia, conforme a lo establecido en los...

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