Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259804202

Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Noviembre de 2010

Número de expediente11001-03-24-000-2005-00240-01
Fecha29 Noviembre 2010
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00240-01

Actor: W.H.G.V.

Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION

Referencia: ACCION DE NULIDADEl señor W.H.G.V., obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 39 a 59 del Acuerdo núm. 014 de 20 de marzo de 1997, por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción, se adopta el Plan de Promoción y Normalización de dicho servicio y se dictan otras disposiciones, y los artículos 12 a 14 del Acuerdo núm. 032 de 15 de enero de 1998, por el cual se reglamenta el servicio de Televisión Satelital denominado Televisión Directa al Hogar (DBS) o Televisión Directa al Hogar o cualquier denominación que se emplee para este sistema de televisión directa por satélite, expedidos por la Comisión Nacional de Televisión.I-.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOI.1.- En apoyo de sus pretensiones la parte actora adujo, en esencia, los siguientes hechos:

Estima el demandante que las disposiciones acusadas son contrarias a los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 29, 150 numerales 2 y 23, 189, 208, 209 y 210 de la Constitución Política; 12 literal h) de la Ley 182 de 1995 y 1 del Código Contencioso Administrativo.

  1. - Las normas demandadas son contrarias al artículo 150 de la Constitución Política, toda vez que la CNTV creó un procedimiento administrativo y un régimen sancionatorio cuando ello es de competencia exclusiva del legislador.

    Lo anterior da lugar al desconocimiento integral del principio de legalidad, que sujeta la actividad de las autoridades públicas y el ejercicio de sus competencias a los parámetros establecidos en las normas superiores. En la expedición del Acuerdo 014 de 1997 predominó la arbitrariedad de la Administración, observándose una evidente extralimitación de la Junta Directiva de la CNTV.

    La CNTV ingresa de manera irregular a la órbita del legislador al establecer un procedimiento administrativo y uno sancionatorio a través del acuerdo demandado, lo que resulta ilegal pues la CNTV se abrogó una facultad exclusiva del legislador.

    Además de lo anterior, señala el actor que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado ha reiterado que dentro del marco de la Constitución de 1991, le pertenece exclusivamente al Congreso la facultad de modificar códigos. Los acuerdos demandados contienen materias referidas a los procedimientos administrativos regulados en el Código Contencioso Administrativo, por lo que se estaría, a través de actos administrativos, introduciendo modificaciones a dicha codificación, desconociendo la reserva legal desarrollada en el numeral 2º del artículo 150 de la Constitución Política.

  2. - La Junta Directiva de la CNTV, al expedir el Acuerdo 014 de 1997 en sus artículos 44 a 57, desconoció la base jurídica de separación de poderes consagrada en la Constitución Política.

    En efecto, a través de los mencionados artículos crea el trámite para la investigación y para la imposición de sanciones; así mismo, señala las conductas sancionables y por último hace la investigación y sanciona, con lo cual viola el debido proceso ya que en un solo organismo se confunden la actividad legislativa y ejecutiva.

  3. - Los acuerdos demandados establecen formas de aplicar sanciones sin tener facultades para ello, por ser estas de resorte del Congreso, conforme a la Cláusula General de Competencia. Tampoco puede la Administración establecer la dosimetría sancionatoria, ni principios como el de favorabilidad.

  4. - Al usurpar facultades, la entidad demandada vulnera el artículo 6º de la Constitución Política, teniendo en cuenta que los funcionarios públicos de la CNTV solo pueden hacer lo que las normas le permiten, y como ninguna norma le puede permitir, así sea en forma extraordinaria, modificar códigos como el Contencioso Administrativo, se viola el aludido artículo 6º.

  5. - Finalmente considera que se vulnera el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, ya que del mismo se desprende que el organismo del Estado competente para imponer las sanciones es la CNTV pero bajo “el procedimiento establecido en la ley”, cuando quiera que se den las hipótesis fácticas establecidas en la Ley. Cuando la norma señala que se impondrán faltas “por violación de sus obligaciones contractuales, o por trasgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la Comisión, relacionadas con el servicio”, deben entenderse únicamente las faltas creadas por el legislador quien es el único que tiene competencia constitucional para ello.II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN

    A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.II.1-. CONTESTACIONES DE LA DEMANDAII.1.1.- La Comisión Nacional de Televisión, por medio de apoderado, en calidad de tercera interesada en las resultas el proceso, contestó la demanda, aduciendo, en síntesis lo siguiente:

    Sostiene que en relación con los artículos 39 a 42 del Acuerdo 014 de 1997 y el Acuerdo 032 de 1998, en los mismos se establece que la CNTV es el organismo competente para sancionar a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción cuando incurran en las conductas violatorias de la Constitución, la Ley y el Acuerdo, o en aquellas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, indicando que para efectos de dar inicio al procedimiento administrativo se deben tener en cuenta principios como el respeto al debido proceso, celeridad, favorabilidad, igualdad ante la Ley, economía, eficacia y contradicción, entre otros, estableciéndose para ello qué se entiende por falta para los efectos del acuerdo, y los criterios que se deben tener en cuenta para determinar la sanción.

    Lo anterior resulta acorde con las facultades que la Constitución y la Ley le han otorgado a la CNTV. En efecto, a la misma le corresponde, en su calidad de organismo dotado de autonomía e independencia y como entidad en desarrollo y ejecución de la política que en materia de televisión dicte la Ley, dirigir y regular el servicio de televisión en su condición de ente autónomo.

    De la Ley 182 de 1995 artículos 4, 5 y 12, resulta forzoso concluir que la CNTV es la competente para sancionar a los prestatarios del servicio de televisión, por lo cual los artículos demandados, relativos a su competencia, a los criterios para determinar y graduar la sanción y las conductas que dan lugar a las faltas, no desconocen las disposiciones indicadas por el actor.

    III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICOEl señor Agente del Ministerio Público, presenta los alegatos de conclusión, indicando en síntesis, lo siguiente:

    Sostiene que el problema jurídico a resolver, consiste en establecer si la Junta Directiva de la CNTV al expedir los Acuerdos 014 de 1997 y 032 de 1998, en las expresiones acusadas, se excedió en su potestad reglamentaria, al establecer un procedimiento administrativo y un régimen sancionatorio, cuando ello es de competencia exclusiva del legislador. Si bien dichos acuerdos fueron derogados a través del artículo 50 del Acuerdo 010 de 2006, resulta pertinente pronunciarse sobre su legalidad teniendo en cuenta que produjeron efectos jurídicos durante su vigencia.

    Anota que el artículo 76 de la Constitución Política señala que la CNTV estará sometida al régimen que le fije el Congreso de la República a través de la Ley.

    Manifiesta que el artículo 3º de la Ley 182 de 1995, establece la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional de Televisión. A su vez el artículo 12 señala las funciones del citado organismo.

    Aduce que teniendo en cuenta lo anterior, la Junta Directiva de la CNTV se encuentra facultada para imponer sanciones a los operadores del servicio, concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales, cuando éstos violen sus obligaciones contractuales, o cuando infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias o de la Comisión, relacionadas con el servicio.

    Así mismo, señala la norma que, en cuanto a las concesiones originadas en un contrato, la Junta Directiva, para efecto de la imposición de sanciones, se encuentra facultada para decretar las multas pertinentes.

    Arguye que sin embargo, tales facultades encuentran un límite en la Ley, ya que la imposición de sanciones debe sujetarse al debido proceso y al procedimiento previsto en la Ley para ello.

    Sostiene que las normas contenidas en el Acuerdo 014 de 1997, sí faculta a la Junta Directiva de la CNTV para establecer las infracciones en que pueden incurrir los concesionarios que prestan el servicio de televisión por suscripción.

    Expresa que no le asiste razón al actor al establecer que el Gobierno Nacional violó el principio de legalidad al definir unas sanciones sin fundamento legal, ya que de acuerdo con el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 es el órgano competente para determinarlas.

    De otra parte considera que los artículos 12 al 14 del Acuerdo 032 de 1998, se ajustan al ordenamiento jurídico superior, ya que se sujetan a lo dispuesto en el referido literal h) del artículo 12.

    Que no obstante lo anterior, observa que a través de los artículos 44 a 59 del Acuerdo 014 de 1997, la Junta Directiva de la CNTV estableció el procedimiento, términos y etapas a efectos de adelantar las actuaciones administrativas en contra de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción.

    Sostiene que a pesar de que la Ley faculta a la Comisión para sancionar, no señala expresamente un procedimiento especial para adelantar las actuaciones administrativas a efectos de sancionar a los concesionarios que prestan el servicio de televisión. Por...

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