Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-00651-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259804214

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-00651-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha11 Noviembre 2010
Número de expediente08001-23-31-000-2006-00651-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-00651-01(17676)

Actor: CARBONES DEL CERREJON LLC

Demandado: CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA –CORELCA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de octubre 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso:

“Primero: D. no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado de Carbones del Cerrejón LLC, de conformidad con los razonamientos precedentes.

“Segundo: Denegar las súplicas de la demanda, de conformidad con la parte motiva de este proveído”.

ANTECEDENTES

El 1° de diciembre de 1999, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –Corelca– e International Colombia Resources Corporation –INTERCOR– suscribieron el contrato CO99MM12, cuyo objeto se estipuló en la cláusula Primera, así:

“Por el presente contrato, el vendedor se obliga a vender al comprador y éste a adquirir de aquel, las cantidades de energía eléctrica para el consumo final del comprador en las instalaciones del Complejo Carbonífero El Cerrejón Zona Norte, localizado en el Departamento de La Guajira, según las condiciones, precios y demás estipulaciones que se establecen en este contrato, y por todo el tiempo de vigencia del mismo. Este contrato es del tipo P. lo consumido sin Tope”[1].

En desarrollo del contrato, C. expidió la factura N°3534, en la que, además del servicio de energía eléctrica suministrado, cobró a Carbones del Cerrejón LLC un 20% adicional por concepto de la contribución de solidaridad eléctrica, así:

| |Fecha |Servicio |20% | |

|Periodo |Factura |Suministrado |contribución |Fl. |

| | |$ |$ | |

|Marzo/03 |15 abr 03 |1.012.667.476 |202.533.498 |51 |

Contra esta factura, el 26 de mayo de 2003, la actora presentó reclamación[2] para que se excluyera el cobro de la contribución especial, con fundamento en que no es sujeto pasivo, por ser un usuario no regulado que compra energía a una empresa generadora regulada; y que si en gracia de discusión aceptara que lo es, la base gravable para los usuarios no regulados, aún no ha sido definida por la Ley o el reglamento respectivo, por lo cual no se puede exigir el pago de la contribución.

El S. General de Corelca, por medio del oficio 4691 de 10 de junio de 2003[3], declaró improcedentes las peticiones formuladas.

Contra el acto anterior, el 17 de junio de 2003, El Cerrejón interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación[4].

El S. General de Corelca, mediante oficio 5556 del 10 de julio de 2003, resolvió no acceder a “la revocatoria solicitada” y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Regional Costa Caribe[5].

La Directora Territorial Norte de la Superintendencia, por Resolución SSPD-2005820183065 del 8 de noviembre de 2005, se inhibió de conocer y fallar de fondo el recurso de apelación, por falta de competencia.

LA DEMANDA

La sociedad Carbones del Cerrejón LLC [antes International Colombia Resources Corporation – INTERCOR], en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicitó:

“La nulidad parcial de la factura distinguida con el número 3534 del 15 de abril de 2003, en lo relativo al cobro de la contribución; así como la nulidad de la Decisión 4691 del 10 de junio de 2003, mediante la cual CORELCA niega las peticiones presentadas por CERREJON para que se modifique la citada factura y, de la Decisión 5556 del 10 de julio de 2003 por la cual CORELCA confirma la Decisión anterior, en respuesta a los recursos presentados por CERREJÓN.”

“Que como restablecimiento del derecho se ordene:

  1. El reintegro a la Compañía CERREJÓN de DOSCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO pesos moneda corriente ($202.533.498), que fue la suma pagada por CERREJÓN a CORELCA por concepto de la contribución cobrada por el periodo del 1 al 31 de marzo de 2003.

b) El reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo del dinero, así como de los intereses comerciales certificados por la Superintendencia Bancaria, causados durante el lapso comprendido entre la fecha de pago realizado por CERREJÓN y la fecha en que se haga efectiva la devolución.”

Invocó como normas violadas los artículos 47 de la Ley 143 de 1994, 97 de la Ley 223 de 1995 y 5 de la Ley 286 de 1996 y la Circular 06 de 1996 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

El concepto de violación lo desarrolla con los siguientes argumentos:

  1. Las ventas de electricidad se rigen por lo dispuesto en la Ley 143 de 1994, norma que prevalece sobre la 142 del mismo año, según lo estimó esta Corporación en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 9 de febrero de 2005.

  2. La Ley 143/94, en el artículo 47, modificado por el parágrafo 2 del artículo 97 de la Ley 223 de 1995, dispone que son sujetos pasivos de la contribución los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y los usuarios no residenciales; los primeros acuerdan libremente el precio de las transacciones de energía con el proveedor, y los otros son usuarios regulados sujetos al régimen tarifario.

Tales categorías de usuarios fueron avaladas por el Decreto 3087 de 1997 y ratificadas por el artículo 1° de la Resolución 057 de 1994 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

Así, los usuarios industriales y comerciales son sujetos de la contribución si son “usuarios regulados” o cuando siendo “usuarios no regulados” compran su energía a “empresas generadores de energía no reguladas”.

La Ley 286 de 1996 dio continuidad a las normas anteriores, al no definir nuevos sujetos pasivos de la contribución.

El Cerrejón es un usuario no regulado conforme al artículo 11 de la Ley 143 de 1994 y dado su carácter, en el contrato celebrado con C., fue acordado el precio del servicio que ésta le suministra, razón por la cual no está obligado a pagar las tarifas fijadas por la CREG para el sector industrial.

Por su parte, Corelca es una empresa regulada, teniendo en cuenta que la capacidad de generación de energía de sus plantas supera los 10 MW de potencia.

La empresa demandante no es sujeto pasivo de este gravamen, por ser un usuario no regulado que compra energía a una empresa generadora regulada.

La base gravable de la contribución es el “costo de prestación del servicio”. Tratándose de usuarios regulados, la CREG, en las resoluciones 112 y 114 de 1996, indicó las bases para establecer la fórmula tarifaria y la metodología para el cálculo del costo de prestación del servicio de energía eléctrica; además en la resolución 31 de 1997, aprobó las fórmulas generales que permiten a los comercializadores de electricidad establecer dichos costos en el Sistema Interconectado Nacional. Así, el costo del servicio se refleja en la tarifa, pero no es la tarifa misma.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR