Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00475-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259804326

Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00475-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha11 Noviembre 2010
Número de expediente41001-23-31-000-2010-00475-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00475-01(AC)

Actor: A.J.C.D.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo de 30 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, por medio del cual se tuteló el derecho a la salud y a la vida digna del solicitante y se dispuso, entre otras decisiones, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional que a través de la Dirección de Sanidad, suministre de manera inmediata al actor la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, psicológica o psiquiátrica necesaria para que recupere su salud, mientras se define su situación.I.- ANTECEDENTESEl ciudadano A.J.C.D. interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.

I.1.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los relacionados por el solicitante son los siguientes:

Manifestó que desde el 21 de noviembre de 2003 se vinculó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar, en donde continuó desempeñándose como soldado profesional.

Señaló que en mayo de 2008, en cumplimiento del deber, en desarrollo de la operación ¨MAYO¨ y tras adelantar labores militares con el Batallón de Artillería No. 9 Tenerife, sufrió un accidente debido a una onda explosiva de una mina anti-persona que le causó graves lesiones en la columna vertebral con intensos dolores de espalda y pérdida auditiva con trauma cráneo encefálico.

Sostuvo que a pesar del citado accidente, el C. encargado omitió acatar el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, ya que no rindió el informe administrativo pertinente.

Precisó que cuando se encontraba incapacitado por las mencionadas lesiones, la guerrilla lo conminó, por conducto de sus integrantes, a dejar el Ejército Nacional so pena de acabar con su vida y la de su familia. Agregó que de esta amenaza informó a su superior para que lo ayudara, pero en lugar de ello, éste le comunicó que debía retirarse del servicio con el objeto de que recibiera una pensión y que además tenía que inscribirse como desplazado en Acción Social.

Afirmó que el 5 de julio de 2008 fue retirado del Ejército, por lo que comenzó a realizar los trámites para definir su situación médico laboral; así, el 26 de marzo de 2009 la Junta Médico Laboral mediante Acta No. 29741 lo valoró con una incapacidad permanente parcial por disminución de su capacidad física del 41.93 % y lo calificó como no apto para la actividad militar, acta que le fue notificada el 4 de junio de 2009, fecha en la cual, además, le informaron que debía convocar al Tribunal Médico dentro de los 4 meses siguientes a la misma, o que en caso contrario tenía que firmar un documento donde constara que renunciaba a tal Tribunal.

Aseveró que como su estado de salud mental no era el mejor, jamás tuvo claridad sobre la conveniencia o no de solicitar la revisión al Tribunal Médico, razón por la cual renunció a convocarlo, sin percatarse de que quedaba sin servicio médico ni seguridad social, a pesar de que su salud empeoraba.

Sostuvo que por su estado de salud, pidió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le prestara los servicios médico asistenciales y que le realizaran otra valoración para calificar nuevamente la pérdida de la capacidad laboral, ente que mediante Oficio del 30 de abril de 2010 le comunicó que no podía interponer ningún recurso y que debido a que carecía de afiliación y no era beneficiario del subsistema, tampoco tenía derecho a que se le brindara atención.

Adujo que en la actualidad padece trastorno mental psiquiátrico, dolor lumbar crónico, trauma cráneo encefálico, hipo acucia y una serie de perturbaciones que cada día desmejoran su salud, con el agravante de estar desempleado y de ser una persona “inútil”.

Indicó que de conformidad con la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el expediente 54001233100020070015501, M.P.D.. M.S.S.T., en su caso se deben aplicar los numerales 4º y 5º del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, según los cuales es posible convocar a una nueva Junta Médico Laboral por existir patologías que lo ameriten y haberlo solicitado el afectado. Así mismo, trajo a colación los fallos T-568 de 2008, T-393 (sic) y T-063 de 2007 de la Corte Constitucional y los artículos 11, 12, 23 y 49 de la Constitución Política.I.2.-PRETENSIONES

El solicitante persigue:

1-Que se amparen sus derechos fundamentales atrás aludidos.

2- Que se le preste el tratamiento que requiera según su estado de salud, otorgándole los medicamentos y las terapias del caso para que se recupere.

3- Que la Junta Médico Laboral realice una nueva valoración para determinar el grado de su incapacidad laboral y así le sea reconocida la respectiva pensión de invalidez.

4- Que en caso de que se acceda a las suplicas de la tutela, se ordene a la Dirección de Sanidad, suministrarle alojamiento y alimentación mientras duran los procedimientos necesarios.

I.3.- DEFENSA

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contestó la solicitud de tutela así:

Manifestó que la Junta Médico Laboral es el mecanismo previsto en el Decreto 1796 de 2000 para definir la situación médico laboral del personal de las fuerzas militares; la integran tres médicos, quienes toman decisiones en forma unánime y se basan en los conceptos de los especialistas tratantes, nunca a su arbitrio.

Indicó que en aplicación del artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, se considera inválida una persona que sufre una incapacidad permanente igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral, exigencia para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez y por ende a la prestación de servicios médicos, requisitos que no reúne la condición física del solicitante.

Señaló que de conformidad con el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, el interesado debía solicitar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en la cual se le notificó la valoración de la Junta Médico Laboral, que se convocara el Tribunal Médico Laboral de Revisión, lo cual no hizo.

Aseveró que según el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 lo decidido por la Junta Médico Laboral es irrevocable y obligatorio; que se trata de un acto administrativo, por ser la manifestación unilateral de la administración y a la luz del artículo 62 del C.C.A., que adquiere firmeza y surge a la vida jurídica con presunción de validez, razón por la cual el afectado debe acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para censurar la valoración de la Junta Médico Laboral.

Argumentó que el solicitante no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en los términos de los artículos 23 y 24 del Decreto 1796 de 2000, exigencia necesaria para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de sanidad militar, razón por la cual no puede contar con tal servicio, ni tener una nueva valoración.

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