Sentencia nº 11001-03-27-000-2009-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259804370

Sentencia nº 11001-03-27-000-2009-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha04 Noviembre 2010
Número de expediente11001-03-27-000-2009-00013-00
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO – Competencia para conocer procesos en única instancia

La Corporación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, tiene competencia para conocer del proceso privativamente y en única instancia, en razón a que el acto administrativo que se demanda, esto es, la Resolución 000321 de 30 de diciembre de 1999, es del orden nacional y carece de cuantía.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 128

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Los responsables pueden pertenecer al régimen común o al simplificado / REGIMEN SIMPLIFICADO – Requisitos para pertenecer a éste régimen / RECLASIFICACION DE REGIMEN – La Administración oficiosamente puede hacerlo. Procedimiento / ACTO DE RECLASIFICACION – Debe ser motivado / CONTROL TRIBUTARIO – No es una motivación para reclasificar a un contribuyente

Los responsables del Impuesto sobre las ventas pueden pertenecer al régimen común o al simplificado. Por regla general, los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecen al régimen común, y, por excepción, cuando cumplen la totalidad de requisitos consagrados en la ley (artículo 499 del Estatuto Tributario), pertenecen al simplificado. Al régimen simplificado pertenecen las personas naturales comerciantes, artesanos, agricultores o ganaderos, que venden mercancías gravadas o quienes prestan servicios igualmente gravados, que por razones organizacionales tienen menores responsabilidades con el fisco, de forma tal que la clasificación y régimen diferencial que ha hecho el legislador ha sido por el nivel administrativo y de gestión de los pequeños empresarios minoristas y el nivel patrimonial y de ingresos que se requieren para que el responsable escoja a cual régimen del impuesto sobre las ventas puede inscribirse. Conforme con el artículo 508 del Estatuto Tributario, los responsables que se acojan al régimen simplificado deben manifestarlo expresamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al momento de la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores (registro sustituido por el RUT), o a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer período gravable. Si los ingresos netos de un responsable de IVA perteneciente al régimen simplificado en el respectivo año gravable superan la suma de $91.200.000, (valor año 1998), o el responsable deja de cumplir alguno de los requisitos del artículo 499 del Estatuto Tributario, debe acogerse al régimen común, a partir del periodo inmediatamente siguiente a aquel en el cual no cumple los requisitos. (Artículo 508-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 56 de la Ley 488/98). De igual modo, “para efectos de control tributario” la Administración, oficiosamente, puede reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado, ubicándolos en el común, siempre y cuando no cumplan las condiciones señaladas en la ley para pertenecer al primero. La facultad oficiosa que tiene la DIAN para reclasificar a un responsable del Impuesto sobre las ventas del régimen simplificado al común, implica que debe verificar si éste no cumple los requisitos legales para pertenecer al régimen simplificado. Además, dicha facultad no significa que la decisión administrativa pueda ser arbitraria, pues, en su actuar, aun con fines de control, la DIAN debe adelantar un procedimiento, aunque sea sumario, que permita al administrado ejercer sus derechos de audiencia y defensa, dado que tal atribución es esencialmente reglada y controvertible. Lo anterior es más evidente si se tiene en cuenta que existen en la ley ciertos requisitos que deben cumplirse para pertenecer a uno u otro régimen en el impuesto a las ventas. A su vez, el acto de reclasificación debe estar motivado en hechos ciertos y demostrados, al igual que en las razones de derecho, por cuanto la motivación es un elemento esencial de los actos administrativos, y una garantía para que el administrado pueda ejercer a cabalidad su derecho de defensa. Cabe precisar que no constituye motivación suficiente para la reclasificación, el argumento del “control tributario”, dado que, como lo puso de manifiesto la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 508-1 del Estatuto Tributario, la atribución otorgada a la DIAN no equivale a que el funcionario pueda adoptar una decisión arbitraria y desprovista de la sujeción a la regulación legal integral de la cual forma parte, ya que tornaría el acto en simple expresión de una voluntad omnímoda y caprichosa del mismo.

CAMBIO DE REGIMEN POR LA ADMINISTRACION – La administración debe probar que el contribuyente no cumple los requisitos para pertenecer al régimen simplificado / DEBIDO PROCESO – Se vulnera cuando no se motiva el acto de reclasificación

La Administración Tributaria se fundamentó en las facultades otorgadas por el artículo 508-1 del Estatuto Tributario, sin determinar si el responsable inscrito en el régimen simplificado, para la época de los hechos, cumplía o no los requisitos establecidos en el artículo 499 ibídem , pues del contenido del acto no se deduce que el responsable excediera el valor de los ingresos netos del año gravable inmediatamente anterior al de la reclasificación o que hubiera dejado de cumplir alguno de los requisitos de dicha norma. Es de anotar que a la Administración Tributaria le correspondía probar que el responsable inscrito en el régimen simplificado no se encontraba dentro de los parámetros establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario para pertenecer al mismo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 499 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 508-1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE...

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