Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 259804642

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Diciembre de 2009

Número de expediente05001-23-31-000-2009-01275-01
Fecha10 Diciembre 2009
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01275-01(AC)

Actor: M.D.G.G.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR

Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la acción de tutela formulada por M.D.G.G..

ANTECEDENTES

1.1. La solicitud.

La señora M.D.G.G. ejerció acción de tutela contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES - con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo que consideró vulnerados por la calificación que el accionado asignó a la prueba de competencias básicas presentada por la demandante.

Como fundamento fáctico sostuvo, que:

Mediante el Acuerdo 029 de 2009 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales de Departamento de Antioquia - Convocatoria 057 de 2009” la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió concurso público.

El 5 de julio de 2009, con posterioridad a su inscripción para concursar por el cargo de docente, presentó la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica, que fueron realizadas por el –ICFES-.

El 21 de agosto 2009 el instituto accionado publicó los resultados de las pruebas y su calificación total fue de 57.00 en la prueba de aptitudes y competencias básicas.

Señaló, que el artículo 19 de la convocatoria estableció que la prueba de competencias básicas es de carácter eliminatorio y, en consecuencia su puntaje mínimo debía ser de 60.00 para el cargo al que aspiraba.

Por considerar que los resultados de las pruebas no se encontraban acorde con sus competencias, el 28 de agosto de 2009 presentó solicitud de revisión y recalificación, que fue resuelta de manera negativa en “repuesta conjunta a las reclamaciones, recursos, derechos de petición y demás escritos recibidos” de otros concursantes y con el argumento que “…el procedimiento realizado garantizan la objetividad de la calificación, sin que existiera margen de error”.

En el mismo comunicado el instituto accionado manifestó que antes de realizar la calificación anuló dos preguntas de la prueba de aptitud numérica porque “…no tenían opciones de respuesta…” en la cual la actora obtuvo una calificación de 56.48.

Considera la peticionaria que la calificación de la prueba numérica, en esas condiciones, vulnera el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a los participantes porque antes de la calificación no fueron informados de esta situación.

Adujo que la Comisión Nacional del Servicio Civil estableció en la “guía de orientación del concurso docente y directivo docente de 2009” que la prueba de competencias básicas estaba compuesta por 100 preguntas, distribuidas de la siguiente manera: 30 de aptitud numérica; 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas.

La convocatoria en su artículo 21 dispuso que el puntaje de calificación se expresaría en una escala de 0 (cero) a 100 (cien) puntos.

Consideró la demandante que la prueba de competencias básicas esta compuesta por 100 preguntas, así: 30 preguntas de aptitud numérica, cada una con un valor de 3.333; 30 preguntas de aptitud verbal, con un valor de 3.333 y 40 preguntas de competencias básicas, con un valor de 2.50 para alcanzar los 100 puntos que ordena la convocatoria en su artículo 21.

Sostuvo que la anulación de 2 de las preguntas, de la prueba de aptitud numérica, obligaba al accionado a redistribuir el valor de las 2 anuladas, entre las 28 restantes y, en consecuencia, la calificación de cada una de las preguntas ascendería a 3.57, lo anterior con el fin de atender lo estipulado en el artículo 21 de la convocatoria.

En consecuencia, solicitó al juez constitucional:

“…ordenen al ICFES para que se me recalifique mi prueba con los parámetros establecidos en la convocatoria, es decir, que se le de valor a cada pregunta en una forma libre donde pueda conocer el valor de cada pregunta así, se respetaría el derecho al debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política Nacional.

Igualmente solicito a los Magistrados aplicar el principio de favorabilidad de consagración constitucional en el sentido que el puntaje de las dos preguntas supuestamente anuladas por el ICFES se me de (sic) a mi favor ya que fue esa entidad a la que se le atribuye el error de haber formulado preguntas sin opción de respuesta, lo que deja en desventaja al concursante...

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