Auto nº 134/11 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 285604711

Auto nº 134/11 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 2011

Número de sentencia134/11
Número de expedienteT-226-10
Fecha28 Junio 2011
MateriaDerecho Constitucional

A134-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 134/11

(Junio 28; Bogotá D.C.)

Referencia: Sentencia T-226 de 2010

Asunto: Solicitud de reserva del nombre en la publicación de la sentencia T-226 de 2010

Magistrado Ponente:

M.G. CUERVO

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.G.C., G.E.M.M. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente:

AUTO

  1. Que mediante sentencia T-226 de 2010 se negó la protección de los derechos a la salud, a la vida, y a la familia, así como también los derechos sexuales y reproductivos de la accionante en el expediente T- 2.456.857.

    La recurrente solicitaba que se le ordenará a la entidad accionada autorizar un programa de fertilidad que podía incluir medicamentos, diagnósticos, intervenciones quirúrgicas y fertilización In Vitro; petición que fue denegada por esta Corporación. Lo anterior, con el argumento que no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados al negársele un tratamiento excluido del POS, el cual constituye un derecho legitimo de la facultad de configuración legal. Sin embargo, posterior a la expedición de sentencia la recurrente logró concebir un hijo, razón por la cual teme por la privacidad de su núcleo familiar.

  2. En escrito del 14 de febrero de 2011, la peticionaria requirió ante esta Corporación el retiro de su nombre completo y demás datos que la identifiquen del expediente T-2.456.857 de la sentencia T-226 de 2010, con el fin de que se proteja el derecho a la intimidad familiar. Por cuanto en la “demanda de tutela están allí vaciados hechos de mi historia clínica muy personales, que han sido dolorosos de asumir” y que son desconocidos por sus familiares, “quedando toda la información del tratamiento en nuestro fuero personal”, razón por la cual “asumir ante el ojo público de internautas las consecuencias de la tutela es una carga insoportable de llevar”.

  3. Que si bien la Corte Constitucional puede decidir si mantiene en reserva los nombres reales de los actores de un proceso de tutela, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales, dicho procedimiento no se realizó en el caso de la recurrente.[1] La reserva de los nombres se ha efectuado cuando la tutela versa sobre aspectos íntimos, que pueden generar el deterioro innecesario de la imagen frente a sí mismo o ante la sociedad.

    Por ejemplo, se ha protegido el derecho a la intimidad, reservando en la publicación de la sentencia el nombre de los intervinientes, en casos que involucran menores, enfermos de VIH, parejas del mismo sexo, entre otros[2].

  4. Que la sentencia T-226 de 2010 es un documento de acceso público, divulgado en la página web de la Corte Constitucional, al igual que en otras páginas de internet, tales como: buscadores, bases de datos de universidades, bibliotecas, centros académicos, etc. Por lo tanto, suprimir el nombre y los demás datos que la identifiquen que reposan en la sentencia, es una medida necesaria pero no suficiente para corregir el problema reseñado por la peticionaria. Lo anterior por cuanto el documento de la sentencia original puede seguir siendo consultada en internet[3].

  5. Que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sólo procede la corrección del contenido de una sentencia en firme cuando en la trascripción del texto de la providencia existan errores o inconsistencias mecanográficas que pueden generar confusión; escenario en el cual es aplicable el artículo 310 del C.P.C, de acuerdo al Auto 054 de 2001[4]. Esto no impide que la Corte tome las medidas necesarias, después de la publicación de la sentencia, para amparar los derechos fundamentales del interviniente en el trámite de la acción de tutela,[5] dado que con la reserva del nombre no se altera el fondo de la sentencia.

  6. Que la Ley 23 de 1981 en el artículo 34 expresa que la historia clínica “es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley” (Subrayado fuera del texto). La peticionaria en el proceso de referencia, puso a disposición del juez de tutela la copia de su historia clínica con la intención de probar las patologías que padecía y tratar de justificar las razones por las cuales requería el tratamiento de fertilización in Vitro; información que fue igualmente estudiada y reseñada en la sentencia T-226 de 2010 que decidió de fondo sobre su pretensión.

  7. Que en este caso no se trata en realidad de la modificación de una sentencia en firme, sino de la publicación de la sentencia cambiando el nombre de la peticionaria por uno ficticio y suprimiendo los datos que la identifiquen, con la intención de proteger su intimidad y la de su familia al publicar la providencia en la página web de la Corte Constitucional.

    Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, “el núcleo esencial del derecho a la intimidad, supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural.”[6] En este orden de ideas, al existir diferentes grados del derecho a la intimidad, uno de los cuales supone el secreto y la privacidad del ámbito familiar, esta Sala considera desproporcionado salvaguardar el principio de publicidad de los procesos, sobre la intimidad familiar de la accionante. Así,

    Los procesos judiciales deben ser públicos. (…) La protección del sosiego familiar de la peticionaria no puede entonces llevar a la prohibición de la publicación de la presente sentencia, o a la total reserva del expediente, por cuanto se estarían afectando de manera desproporcionada el principio de publicidad de los procesos y la propia función institucional de esta Corte Constitucional. Es pues necesario armonizar la protección de la intimidad de la peticionaria con los intereses generales de la justicia, por lo cual esta Corporación concluye que la única determinación razonable es la siguiente: de un lado, y con el fin de amparar la intimidad, en la sentencia se suprimen todos los datos que puedan permitir la identificación de la menor o de la peticionaria, lo cual explica no sólo que no aparezcan sus nombres ni el de su médico tratante (…)[7]

    Y aunque la peticionaria no solicitó la reserva de su nombre, ni de sus datos personales al momento de interponer la acción de tutela, esta Corporación optará por una solución intermedia entre el conflicto que existe entre el derecho a la intimidad y el principio de publicidad de los procesos judiciales.

  8. Que por lo anterior, la Sala ordenará que en toda publicación de la sentencia T-226 de 2010 en la página web de la Corte Constitucional se sustituya el nombre de la peticionaria por uno ficticio, al igual que los datos e informaciones que puedan identificarla. La Sala de Revisión ha preferido cambiar el nombre e identificación real de la accionante por datos ficticios, en lugar de sustituirlos por letras –tal como se hizo en el Auto 286 de 2010[8]- para facilitar la lectura de la providencia y la comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de referencia. Al tratarse de un nombre ficticio, éste se escribirá en letra cursiva y no se usarán apellidos.

    En merito de lo expuesto esta Sala de Revisión,

RESUELVE

Primero.- Ordenar a la Secretaria General de la Corte Constitucional que los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante de la sentencia T-226 de 2010 sean suprimidos de toda publicación actual y futura del fallo.

Segundo.-Ordenar a la Relataría de la Corte Constitucional que en la página web de la Corte Constitucional se reemplace la versión actual de la sentencia T-226 de 2010 por la que resulte de cambiar los nombres y datos que permitan identificar a la peticionaria por datos ficticios, providencia que se anexa al presente auto.

Tercero.-Ordenar por Secretaria General al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, que profirió el fallo de primera instancia en el proceso de tutela instaurada por J.T.[9] contra Coomeva EPS, se encargue de salvaguardar la intimidad del accionante, manteniendo la reserva sobre el expediente.

N. y cúmplase,

M.G. CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia T-856 de2007.

[2] Sentencia T-504 de 1994, SU-337 de 1999, T-551 de 1999, T-1390 de 2000, T-982 de 2003, T-509 de 2010, entre otras.

[3] Auto 286 de 2010.

[4] M.P.A.T.G.. Ver entre otros: Auto 007 de 2004, Auto 019 de 2004, Auto 097 de 2004.

[5] Sentencia T-856 de 2007.

[6] Sentencia T-504 de1994.

[7] Sentencia SU-337 de 1999.

[8] M.P.M.V.C.C..

[9] Para efectos de salvaguardar el derecho a la intimidad familiar de la peticionaria, se utilizará el nombre ficticio para la publicación de este auto.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR