Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 25 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 321800611

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 25 de Agosto de 2011

Número de expediente55518
Fecha25 Agosto 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELASMagistrado Ponente:

J.L.B.C.

Aprobado acta N° 307Bogotá, D.C., agosto veinticinco (25) de dos mil once (2011)V I S T O SSe pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante A.F.D.H., en contra de la decisión adoptada el 21 de julio de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo para el derecho fundamental al debido proceso que se afirma vulnerado por el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNEl ciudadano A.F.D.H. promueve demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.Como sustento de la demanda refiere el peticionario, que el pasado 25 de octubre de 2010 la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca le impuso un comparendo y consiguiente multa por supuesto exceso de velocidad cuando se movilizaba aproximadamente a 108 kilómetros por hora, en la vía Bogotá – Tunja.

Precisa el demandante que la normatividad que determina los límites de velocidades permitidas en las vías del orden nacional -Ley 1239 de 2008-, autoriza un máximo de 120 kilómetros por hora, razón por la que el imponer la sanción con fundamento en lo normado en el artículo 107 de la Ley 796 de 2002 constituye una flagrante trasgresión al debido proceso por tratarse de una ley derogada.

Asimismo, invoca como precedente judicial un fallo de tutela emitido

por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 7 de octubre de 2010, el cual fuera confirmado por la Sala de Casación Penal el 17 de noviembre siguiente.

Solicita entonces, se declare la nulidad y se deje sin efecto alguno la Orden de Comparendo Nacional No. 9224314 del 25 de octubre de 2010.

LA ACTUACIÓNEl Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades accionadas.Al dar respuesta al libelo el Ministerio de Transporte se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la tutela no es el mecanismo idóneo para discutir la validez de la sanción impuesta al demandante, quien puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De otra parte, destaca que el peticionario se equivoca en la interpretación de la norma en virtud de la cual se impuso el comparendo, porque el artículo 2º de la Ley 1239 de 2008, que modificó el artículo 107 de la Ley 769 de 2002 señala que en ningún caso el máximo de la velocidad permitida para transitar carreteras nacionales y departamentales, puede sobrepasar los 120 kilómetros por hora, situación que debe ser objeto de reglamentación por parte del Ministerio de Transporte o las Gobernaciones.

Concluye así, la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa de Chocontá, es la autoridad competente para dirimir la situación planteada por el accionante una vez revise el cumplimiento de la Ley 1239 de 2008 y la Resolución Reglamentaria 1384 de 2010, en lo que respecta a la existencia de señalización de los límites de velocidad en la red vial a su cargo, condición esencial para la expedición de la orden de comparendo.

A su turno, el Coordinador del Área de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y de la Sede Operativa de Chocontá solicita se desestime el amparo deprecado, por cuanto el actor tuvo cinco días hábiles para ser escuchado y solicitar las pruebas conducentes tras haberse impuesto la orden de comparendo nacional, pero como no lo hizo se realizó la audiencia pública quedando vinculado al proceso contravencional, luego de lo cual se le declaró contraventor y se envió la multa para su cobro coactivo.

De otra parte precisa, que del contenido de la Ley 1239 de 2008 se deduce claramente que mientras no se produzca la reglamentación específica para cada vía, sea nacional o departamental, por parte de la autoridad designada por la ley, no podrá suponerse que se ha autorizado el límite de velocidad a 120 kilómetros por hora, dado que la misma ley ordena que se estudie cada vía y se determine la velocidad en cada tramo, de ahí que los límites de velocidad son señalados actualmente por la autoridad de tránsito competente en cada carretera, siendo del caso precisar que en la vía transitada por el actor éste se encuentra demarcado por velocidades de 80 km/h.

Asimismo señala, que donde no haya señalización tampoco se entiende que está autorizada la conducción hasta el límite de 120 km/h ò 90 km/h, pues la base constitucional de las prohibiciones contempladas en el artículo 131 de la Ley 796 de 2002 es el carácter peligroso del tráfico automotor.EL FALLO IMPUGNADOLo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de julio de 2011...

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