Sentencia nº 50001-23-31-000-2010-00431-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166611

Sentencia nº 50001-23-31-000-2010-00431-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2011

Número de expediente50001-23-31-000-2010-00431-01
Fecha17 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00431-01(AC)

Actor: CLARIVEL HERRERA SOSA Y OTRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 5 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, C.H.S., en nombre propio y en representación de su menor hija K.T.B.H., acudió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías (Meta), con el fin de solicitar la protección de los derechos de petición y protección especial a la niñez, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-5):

Afirma que es desplazada y madre cabeza de familia.

Luego de realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza del derecho fundamental de petición, indica que el día 9 de septiembre de 2009 le solicitó a la parte accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de su menor hija.

Indica que la entidad accionada hasta el mes de mayo de 2010 le informó que para atender dicha petición era necesario que allegara copia auténtica de la sentencia de filiación correspondiente, que le entregó a la parte demandada, a pesar de lo cual no ha recibido respuesta a su solicitud aunque venció el término legalmente establecido.

Añade respecto al requerimiento de la entidad accionada de allegar copia auténtica de la sentencia de filiación, que el mismo se emitió por fuera del término de 15 días consagrado en el C.C.A. en vulneración del derecho de petición.

Considera que además de transgredirse el derecho antes señalado por la conducta negligente de la parte accionada, se desconoce que su menor hija es un sujeto de especial protección en detrimento de sus derechos fundamentales.

TRAMITE PROCESAL

Mediante auto del 20 de octubre de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías (Meta) se declaró incompetente para conocer la presente acción de tutela de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, por estar dirigida contra una autoridad del orden nacional, por lo que remitió la misma para su reparto a la Oficina Judicial de Villavicencio (Fls. 15-17).

A través de providencia del 25 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción constitucional y ordenó notificar la misma al Ministro de Defensa Nacional y al Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército (Fl. 23).

INFORME DE LA PARTE ACCIONADA

- La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (Fls. 31-33) indica que de acuerdo a la Resolución N° 15597 de 1997 del Ministerio de Defensa Nacional, el Grupo Coordinador de Prestaciones Sociales de dicho Ministerio es el encargado de resolver las peticiones de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual carece de legitimidad en la causa por pasiva en el presente proceso, y remitió para lo pertinente el oficio por el cual fue notificado de esta acción al Ministerio accionado.

Informa que en fecha del 16 de septiembre de 2009 fue radicado por parte de la accionante un oficio a través del cual solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su hija K.B., el cual al día siguiente fue remitido por competencia al Grupo Coordinador de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, mediante el oficio N° 20095370215921.

Añade que le entregó a la peticionaria copia del oficio antes señalado, en el que se indicó que “las prestaciones sociales ya había sido canceladas a favor de la niña D.Y.B.C., en un porcentaje del 100 por ciento”.

Relata que mediante oficio N° 20105370350341 del 10 de mayo de 2009[1]remitió por competencia al Grupo Coordinador de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, una acción de tutela instaurada por la accionante por hechos similares.

- Por su parte el Ministerio de Defensa - Grupo de Prestaciones Sociales (Fls. 48-49), solicita que se rechace por improcedente la acción de tutela instaurada, por la configuración de un hecho superado, en tanto la referida solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue resulta mediante oficio N° OFI10-90670 MDSGDVBSGPS-22 del 28 de octubre de 2010, en el que se le reitera a la accionante que es necesario que allegue copia auténtica del registro civil de nacimiento de su hija K. con la respectiva nota de inscripción de la sentencia de filiación según lo previsto en el artículo 254 del C.P.C., con el fin de aclarar la inconsistencia existente en el certificado del registro civil de nacimiento aportado, que contiene una nota de reconocimiento de paternidad de un año, once meses y ocho días después de fallecido el causante.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta negó la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones (Fls. 74-84):

Luego de realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza del derecho de petición y los eventos en los cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que se desconoce su núcleo esencial, indica que se encuentra probado que la accionante el 9 de septiembre de 2009 le solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su menor hija con ocasión al fallecimiento del padre de ésta, el soldado J.A.B.R., y que la parte accionada mediante el oficio OFI10-40113 del 18[2] de mayo de 2010, le solicitó a la peticionaria que aportara original o copia auténtica de la sentencia notificada y debidamente ejecutoriada que se profirió dentro del proceso de filiación que se adelantó a favor de la menor, con el fin de aclarar una inconsistencia en el registro de nacimiento de ésta, en el que se observa una nota de reconocimiento de paternidad de un año, once meses y ocho días después del fallecimiento del soldado J.A.B.R..

Añade que se encuentra probado que la parte demandada le insistió a la accionante que aportara la referida sentencia mediante el oficio N° OFI10-90670 del 28 de octubre de 2010.

Con fundamento en lo anterior considera que no se ha vulnerado el derecho de petición de la demandante, en tanto la referida solicitud no se ha resuelto de fondo debido a la omisión de ésta en aportar el original o la copia auténtica de la mencionada sentencia debidamente notificada y ejecutoriada.

INTERVENCION DE LA ACCIONANTE

Mediante memorial del 5 de noviembre de 2010 (Fl. 91), la peticionaria allega copia auténtica de la sentencia del 20 de abril de 2009 (con constancia de notificación y ejecutoria)[3] del Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, que declaró que el señor J.B. es el padre de su hija, con el fin que dicha providencia sea remita a la parte accionada, en atención a que ésta nuevamente le solicitó aportar el referido fallo a pesar de haberlo entregado con anterioridad como lo probó con los documentos anexos al escrito de tutela.

Sostiene que realiza la anterior actuación para que se amparen los derechos fundamentales en riesgo, en atención a su condición de madre cabeza de familia con 3 infantes, y debido a que carece de los recursos económicos para desplazarse a la ciudad de Bogotá.

RAZONES DE LA IMPUGNACION

Mediante escrito del 10 de noviembre de 2010, la demandante impugnó la sentencia arriba descrita y solicita que se conceda el amparo solicitado por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 107-108):

Estima que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa está vulnerando el derecho fundamental de petición en conexidad con el mínimo vital, seguridad social, debido proceso e igualdad, toda vez que a otra hija del difunto soldado J.A.B.R. sí le reconocieron la pensión de sobrevivientes pero a su hija K. no.

Agrega que no se ha resuelto la solicitud de reconocimiento de la referida pensión, a pesar que mediante la empresa de correos Interrapidísimo aportó copia auténtica de la providencia que le ha solicitado la parte demandada, con destino al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, como lo acreditó con los documentos aportados al presente proceso.

Bajo la gravedad del juramento insiste en que le envió a la parte accionada copia auténtica de la sentencia exigida por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que aportó otra copia auténtica al presente proceso, y que su hija se encuentra enferma y que no cuenta con los recursos necesarios para procurar el mínimo vital de la misma.

Solicita que se ordene resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hija, teniendo en cuenta su condición de desplazada y madre cabeza de familia que tiene a cargo tres niños, o por lo menos que se remita a la parte demandada la sentencia de filiación antes señalada que aportó al presente proceso, a fin de que resuelva la petición elevada sin más dilaciones.

ACTUACION PROCESAL

Previo a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, se advirtió que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en el informe rendido en el presente proceso (Fls. 31-33), afirma que en el mes de mayo de 2010 fue notificada de una acción de tutela que la accionante interpuso por hechos similares a los que son objeto de estudio en esta oportunidad, que por competencia remitió al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa mediante el oficio N° 20105370350341 del 10 de mayo de 2010.

Al analizar el oficio ante señalado (Fl. 37) se observa, que la acción de tutela que presuntamente instauró la accionante a mediados del mes de mayo de...

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