Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00037-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166871

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00037-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011

Número de expediente11001-03-15-000-2011-00037-00
Fecha10 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00037-00(AC)

Actor: O.O.V.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS

Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor O.O.V.M. en contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y Procuraduría General de la Nación- Procuradora 108 Judicial Administrativa de Medellín.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud y las pretensiones

    El señor O.O.V.M., en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso y a las garantías judiciales que estimó lesionados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín al dictar la sentencia de 17 de diciembre de 2009 y el Tribunal Administrativo de Antioquia al expedir la sentencia de 14 de mayo de 2010 dentro del proceso de acción popular No. 05001333100920080006901, por cuanto en su sentir en las providencias referidas se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por cuanto no se “ordenó la intervención de las Autoridades Administrativas encargadas de proteger el derecho e interés colectivo al medio ambiente de la contaminación visual y el disfrute al espacio público”; al no aplicar la normatividad vigente para el caso concreto que protegen el ambiente sano libre de contaminación visual y por apartarse del precedente jurisprudencial. En consecuencia se anule el fallo de segunda instancia.

  2. Los Hechos y Consideraciones del actor.

    La parte actora expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: (fls. 1 a 2).

    En ejercicio de la acción popular presentó una demanda contra el Municipio de Medellín y la Cooperativa Colanta pretendiendo se declarara responsable a los accionados de vulnerar el derecho colectivo a un ambiente visual sano y al goce del espacio público descontaminado, conceptos establecidos en la Ley 140 de 1994 y el Decreto 1683 de 2003 expedido por la Alcaldía de Medellín, por cuanto la Cooperativa Colanta Ltda instaló dos avisos de identificación de ”Lacteos y Carnicos Ltda” ubicado en la calle 10 No. 41 A -31, cuando sólo es permitida la instalación de un aviso en la fachada del local o establecimiento de comercio y la Alcaldía ha sido permisiva con tal situación.

    Indicó el tutelante que el proceso de acción popular fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín sin que se ordenara la vinculación de la autoridad administrativa encargada de proteger el derecho e interés colectivo al espacio público como lo amerita este tipo de acciones (artículo 21 de la Ley 472 de 1998), por lo cual consideró el tutelante que no se podía proferir decisión de fondo.

    Señaló que el proceso se tramitó y decidió en el término de 26 meses excediéndose el plazo legal establecido para emitir el pronunciamiento de fondo, apartándose de los principios que rigen las acciones populares (artículo 5 de la Ley 472 de 1998)

    La decisión de primera instancia fue apelado por el actor ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante fallo del 14 de mayo 2010, confirmó la decisión del A quo a pesar de que en el expediente obraba la prueba de la violación de la ley 140 de 1994 y el Decreto 1683 del 2003, por lo que en sentir del tutelante las pretensiones que motivaron la solicitud de protección de los derechos colectivos debieron prosperar.

    Insistió el actor que con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Antioquia se desconocieron tajantemente derechos colectivos, cuya vulneración se encuentra plenamente demostrada.

    Agregó el actor que el Tribunal se apartó del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado pues en diversos casos se reconoce la contaminación visual por la publicidad exterior visual que viola la normatividad vigente, es decir, la Ley 140 de 1994 y sus decretos reglamentarios y en consecuencia se accede a las pretensiones (refiere el fallo proferido por el Consejo de Estado, el 15 de febrero de 2007 dentro del proceso con radicación número: 2004-01889-01 (AP); los fallos del Tribunal Superior de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia de fechas 24 de septiembre de 2008 con radicación número 2007-00303-01 y 1 de febrero de 2010 bajo el radicado -2007-00094-01, respectivamente).

    Estimó el tutelante que en las providencias acusadas los jueces tenían una duda razonable, la cual se evidenció cuando manifestaron, en su providencias, que no bastaba con la violación a la ley ambiental para amenazar o crear el daño contingente al derecho al medio ambiente, por lo cual afirma que el J. y el Tribunal “debieron haber ordenado con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo (Artículo 25 inciso d de la Ley 472 de 1998), con miras a emitir un fallo de MERITO”.

    Insistió el actor que no se les notificó a las entidades administrativas encargadas de proteger el derecho o interés colectivo afectado.

    Expuso que las garantías procesales y sus derechos se vieron afectados toda vez que la Procuraduría General de la Nación en primera instancia por intermedio de su Procuradora Delegada, no veló por el interés colectivo ni por los intereses de la comunidad al no intervenir en el proceso y al guardar silencio frente a la posición del Juzgado de no ordenar la intervención de las autoridades administrativas encargadas de proteger el derecho e interés colectivo al espacio público y al medio ambiente.

  3. Contestación de la entidad accionada.

    Mediante el auto de 17 de enero de 2011 se notificó a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 18).

    La Cooperativa COLANTA Ltda, como tercero interesado en las resultas del proceso, en escrito visible a folio 33 a 40, manifestó que el actor popular no probó la vulneración al derecho colectivo, pues el material fotográfico que aportó con la demanda, no pudo tenerse como prueba a no cumplir con los requisitos para el efecto.

    Expuso que en este caso no hubo una omisión probatoria, ni existió una duda del Juez o del Tribunal en la inexistencia de la vulneración de los derechos colectivos defendidos por el actor. Ambas instancias dan cuenta de que hubo carencia absoluta de la carga que el actor debió desplegar a fin de demostrar los supuestos de hecho de la norma cuya consecuencia jurídica pretendía obtener de la declaración judicial.

    Insistió en que no hay error fáctico por omisión probatoria que permita determinar que las decisiones impugnadas en esta sede de tutela se traduzcan en una vía de hecho amparable por acción de tutela.

    El Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció frente a los hechos de la demanda, en escrito visible a folios 41 a 46, expresando que el accionante endilga al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia la falta de valoración de la prueba aportada, sin embrago considera que los elementos probatorios allegados por el accionante se determinaron y valoraron, de conformidad con el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, como puede comprobarse en la sentencia de 14 de mayo de 2010.

    En relación con la existencia de otras sentencias proferidas por el Consejo de Estado accediendo a las pretensiones de la demanda en casos similares al planeado por el señor V.M. en la acción popular, debe tenerse en cuenta que no por el hecho de que se trate de casos similares , la decisión que ponga fin al litigio ha de ser igual, pues sólo el acervo probatorio recaudado dentro de cada proceso determinará si la decisión a proferir por el operador jurídico ha de ser favorable o desfavorable.

    Finalmente, frente al cuestionado actuar de la procuraduría Judicial en primera instancia, considero que su función no es la de coadyuvar la pretensión del actor y sacar siempre avante el proceso, pues su tarea es la de velar por la protección de los derechos colectivos según advierta o no vulneración de los mismos, lo que no equivale a convertirse en un par del demandante.

    La Procuraduría General de la Nación - Procuradora 188 Judicial Administrativa manifestó a folios 47 a 55 del expediente que en relación con la falta de actividad del proceso tramitado ante el juzgado Noveno Administrativo, es importante mencionar que asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se llevo acabo el 17 de junio de 2009, resultando fallida por cuanto la Cooperativa COLANTA LTDA, no se hizo presente. Agregó que en estos eventos, sólo en cuento el director del proceso lo permita , se abre el espacio para sentar posición sobre el asunto que se debate, situación que no se dio en el presente caso, tal como se puede apreciar en el acta correspondiente, que obra a folio 93 del expediente.

    Respecto, a la no solicitud de citación a entidad encargada de velar por el derecho colectivo, es importante mencionar de un lado, que no señala el actor popular cuál es la entidad que debió haber comparecido, y de otra parte, que el municipio de Medellín fue también demandado, y que de conformidad con las normas que rigen la publicidad exterior visual, es dicha entidad a la que le corresponde actuar en el proceso.

    Destacó la Procuradora que dentro del trámite del proceso, nunca manifestó la inconformidad por no haberse vinculado a otra entidad administrativa encargada de la protección del medio ambiente.

    La Jueza Noveno...

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