Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-07885-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166927

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-07885-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011

Fecha10 Febrero 2011
Número de expediente25000-23-25-000-2001-07885-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07885-01(1653-08)

Actor: E.H.G. CORREDOR

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. - SECRETARIA DE SALUD

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor E.H.G. CORREDOR contra la sentencia de 13 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el demandante solicitó al Tribunal en el libelo demandatorio corregido que se declarara la existencia y por consiguiente la nulidad del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, respecto de la petición de fecha 14 de diciembre de 2000, presentada por el actor ante la Directora de Talento Humano de la Secretaria de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogota DC, en donde solicitó el reconocimiento y pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 01 de Noviembre de 2000 al 15 de Septiembre de 2001, en función del cargo de Gerente Grado 02 Código 0120 de Octubre de 2000, esto como consecuencia de la Fusión del Hospital Fontibón ESE y el Hospital San Pablo de Fontibón ESE, contenida en el Acuerdo Numero 11 del 22 de Junio de 2000 del Concejo de Bogotá DC, cuyo articulo sexto contempló la supresión del cargo ocupado por el actor.

También solicitó la nulidad de los actos administrativos “órdenes entrega” de los informes de fecha 12 y 26 de octubre de 2000, dado que dichas órdenes fueron impartidas sin el reconocimiento y pago de las indemnizaciones contempladas en los Acuerdos 11 y 005 de 2000, en consecuencia, se tenga como si no hubiese existido solución de continuidad para efectos de salud y pensión.

Como restablecimiento del derecho, requiere que la secretaria de Salud Distrital le reconozca e indemnice los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1 de Noviembre de 2000, fecha de la supresión del cargo; hasta el 15 de Septiembre de 2001, período en el que finalizaría el contrato firmado por 3 años como gerente de la ESE Hospital Fontibón.

Que se de cumplimiento a los dispuesto en los artículos 176 y 178 del C.C.A.

Como fundamentos de hecho, manifestó que mediante decreto 745 de 31 de agosto de 1998, se vinculó al Hospital Fontibón ESE -segundo nivel de atención- como Gerente Grado 02 Código 0120 por un término fijo de 3 años, que iniciaron con su posesión el 16 de septiembre de 1998.

Mediante Acuerdo No. 11 de 22 de Junio de 2000 expedido por el Concejo de Bogota DC, se ordenó la fusión del Hospital Fontibón nivel 2 con el Hospital San Pablo de Fontibón nivel 1. En el artículo 8 del mismo Acuerdo, se ordenó el reconocimiento y pago de las indemnizaciones pertinentes conforme a las modificaciones que se hicieren en la planta de personal.

Por medio del Acuerdo 005 de Octubre de 2000, de la Junta Directiva del Hospital de Fontibón Empresa Social del Estado, se estableció entre otros, la supresión del cargo del aquí demandante. En el artículo 6, se ordenó el pago y reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar, con cargo al presupuesto asignado a ese Hospital.

Luego, con oficio de 12 de octubre de 2000 proveniente de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se comunicó al accionante que en el término de 7 días hábiles siguientes al recibo del oficio, debía hacer entrega formal de los informes correspondientes a la situación financiera, administrativa y de prestación de servicio de salud del Hospital Fontibón, al Dr. E.O.Z.P., quien fue designado como Director del Hospital Fontibón II nivel, mediante Decreto 873 de 5 de octubre de 2000, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 3 del Acuerdo 11 de 2000.

Días después con oficio 89365 de 26 de octubre de 2000, le fue ampliado el plazo hasta el 30 de octubre de 2000, para la entrega de los informes respectivos.

El 14 de diciembre de 2001, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por el periodo inconcluso para el cual había sido elegido y que solo podía afectarse por una inhabilidad sobreviniente o por una incompatibilidad de las señaladas en la ley, o por renuncia aceptada. Esta petición fue respondida con oficio # 800-6939 de 6 de febrero de 2001, pero no fue notificada de conformidad al artículo 47 del C.C.A., por tanto, de acuerdo con el art. 48 ibídem, no produjo efectos legales.

Finalmente, sostiene que la indemnización del daño antijurídico que se persigue está originada en una actividad lícita del Estado que no estaba en la obligación de soportar.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El actor citó como transgredidos por la actuación de las autoridades distritales los artículos 1, 4, 13, 25, 48, 58, y 90 de la Constitución Nacional; artículos 1, 6, 9, 40, 47, 48, 50, 135, 136, y SS del Código Contencioso Administrativo; Articulo 192 de la Ley 100 de 1993. De la misma manera, establece como normas violadas la declaración Universal de los Derechos Humanos, así como otras normas internacionales con relación a la libertad del trabajo.

Argumentó, que el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y por lo tanto cuando lo causa, está en el deber de indemnizarlo. Señala el actor, que se encontraba en un cargo de periodo fijo, que le producía estabilidad y que al arrebatárselo, la Administración le causó un perjuicio imputable y por lo tanto, está en la obligación de resarcirlo.

Indica, que el derecho al trabajo debe armonizarse con los principios de igualdad, libertad y dignidad humana. Precisó, que no existe ninguna condición que iguale el trato de los funcionarios de periodo fijo y los de libre nombramiento y remoción.

Alega la violación de los derechos adquiridos y de los principios laborales a la igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Resalta que el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, dispone que la única forma de remover los cargos de Dirección de hospitales públicos, sea por la comisión de faltas disciplinarias.

Concluye afirmando, que la Secretaría de Salud promueve la violación del art. 13 de la Carta Política, porque manifiesta que los únicos empleados a los cuales se les debe reconocer indemnización por supresión del cargo, son los de carrera administrativa y los trabajadores oficiales dejando sin este beneficio a los de libre nombramientos y remoción.

La contestación de la demanda fue extemporánea (fl. 159)

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 13 de diciembre de 2007 negó las súplicas de la demanda; declaró la existencia del fenómeno de la caducidad respecto del oficio No. 800-6939 de 6 de febrero de 2001 y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las comunicaciones del 12 de octubre del 2000 y el oficio 89.365 del 26 de octubre del 2000.

En 3 temas la Sala del tribunal estudia las peticiones de la demanda. En primer lugar, analiza que el actor no demandó la configuración de un silencio administrativo sino la nulidad de la decisión contenida en el pluricitado oficio No. 800-6939 del 6 de febrero de 2001, en el que la entidad responde al actor que no existía fundamento legal para reconocerle la indemnización pretendida.

En segundo lugar, para el Tribunal operó la caducidad respecto del oficio referido, pues fue comunicado ese día y solo hasta el 28 de agosto de 2001 se presentó la demanda. Contabilizó el término a partir del momento en que consideró que se había notificado al interesado, dado que solo es necesario determinar el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción.

El último punto estudiado, está referido a los oficios acusados de fecha 12 y 26 de octubre de 2000, que según el a quo, solo contienen solicitudes de rendición de cuentas acerca de los estados administrativos y financieros, por tanto, no son actos administrativos que le crean, modifiquen o extingan directa o indirectamente una situación jurídica particular al demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandada recurre la sentencia de primera instancia para que se revoque. Sustenta la alzada en que la decisión incurrió en errores de hecho, por violación directa e indirecta de la ley sustancial, por el desconocimiento que hace de los artículos 47 y 48 del CCA y el artículo 4 del CPC; ya que no es cierto que en las pretensiones de la demanda se haya identificado el acto por el cual la entidad decidió la solicitud formulada como lo analizó el a quo. Por el contrario señala, en los hechos de la demanda se indicó que tal acto no podía producir efectos legales, por falta de notificación.

Por último manifiesta, que la actitud del a quo en su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales asociados (arbitrariedad), pues su libertad hermenéutica no se ciñe a lo razonable.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicita se revoque el numeral 1 de la sentencia para acceder a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Sobre el silencio administrativo negativo indica, que la jurisprudencia ha sostenido que este no se declara dado que opera por ministerio de la ley, pero en su concepto, no existe en el caso en concreto un acto ficto, porque dentro del caudal probatorio se encuentra el pronunciamiento expreso de la entidad accionada dirigido al actor de fecha 6 de febrero de 2001, sin que haya prueba de su notificación personal. Sin embargo, está claro que con la presentación de la demanda se dio por notificado por conducta concluyente al dirigir una pretensión de nulidad contra el citado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR