Sentencia nº 47001-23-31-000-2003-01277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167191

Sentencia nº 47001-23-31-000-2003-01277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2011

Fecha23 Febrero 2011
Número de expediente47001-23-31-000-2003-01277-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 47001-23-31-000-2003-01277-01(2341-08)Actor: JULIO W.I.A. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de 28 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del M., que declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo y negó las súplicas de la demanda incoada por J.W.I.A., C.U.D., Á.R.Z.V., F.L.P., M.J.J. de T., M.V.L., P.E.A.R., E.M.C.C., F.R.M., M. delS.M.P., O.C.G., A.S.L.N. y M.J.D. contra el Departamento del M..

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos fictos negativos (previa declaración de existencia) surgidos como consecuencia del silencio de la Administración respecto de las peticiones presentadas por los demandantes el 6 de marzo y 23 de julio de 2003, mediante los cuales solicitaron el reconocimiento y pago de las diferencias de las dietas o prestaciones sociales e incrementos legales que no les fueron pagadas durante los años de 1998 a 2003, como consecuencia de la aplicación del artículo 1° de la Ley 617 de 2000.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron el reconocimiento y pago de los incrementos legales ordenados por el Gobierno Nacional por concepto de dietas o asignaciones, prestaciones sociales e incrementos legales no cancelados durante los años de 1998 a 2003; sumas que deberán ser indexadas; dando cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.; y condenando en costas a la demandada.

Para fundamentar las anteriores pretensiones expuso los siguientes hechos:

Los demandantes afirman que se desempeñaron como Diputados del Departamento del M., desde el 1° de enero de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda (24 de noviembre de 2003) inclusive.

Desde el año 2001 sufrieron una drástica reducción salarial por concepto de dietas o asignaciones como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000, teniendo en cuenta que se calificó al Departamento del M. como de tercera categoría.

Conforme a las certificaciones de salarios y prestaciones, los demandantes sufrieron una desmejora en sus ingresos superior al 10% desde el 2001.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-1098 de 18 de octubre de 2001 declaró la inexequibilidad del parágrafo 3° del artículo y el parágrafo 4° del artículo de la Ley 617 de 2000, debiendo reconocer y pagar a los demandantes las diferencias económicas.

NORMAS VIOLADAS

Como normas violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos , 25, 29, y 53; Decreto 01 de 1984, artículos 85, 136, 171, 176, 177, 178 y 179; Ley 446 de 1998; Ley 617 de 2000, artículo 1°. (Fls. 4-15)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Departamento del M. de folios 32 a 35 del cuaderno principal dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Aduce que en el presenta caso, no hubo agotamiento de la vía gubernativa, en consecuencia no debió darse curso a la demanda, por cuanto faltó dicho requisito de procedimiento.

Tanto la Corte Constitucional[1], como el Consejo de Estado[2] han sido enfáticos en afirmar que el agotamiento de la vía gubernativa es obligatoria para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a particulares que finalizan un proceso administrativo.

Además, las peticiones debieron formularse por conducto del Presidente de la Asamblea Departamental, conforme lo prevé el numeral 7° de la Ordenanza No. 22 de 6 de diciembre de 1999, en consecuencia el Gobernador no estaba en la obligación de responderles.

De otra parte es cierto que la reducción de los salarios de los servidores públicos de las Entidades Territoriales se dio como consecuencia del descenso en la categoría del Departamento del M., en aplicación de la Ley 617 de 2000, que en su artículo 1°, parágrafo 3° dispuso que los salarios y honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría.

LA SENTENCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo del M., mediante sentencia de 28 de mayo de 2008 (Fls. 426-470), declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo y negó las súplicas de la demanda, con la siguiente fundamentación:

Las solicitudes de reajuste fueron elevadas de manera individual por los Diputados directamente al Gobernador del Departamento, quien funge como Representante del Ente Territorial y ordenador del gasto, de suerte que mal podría entonces exigirse que las peticiones fueran tramitadas por el Presidente de la Duma Departamental puesto que las mismas no estaban dirigidas a dicha Corporación Pública.

Dado que en el sub-judice, transcurrió el término legal sin que la Administración produjera acto administrativo expreso que resolviera las solicitudes de los actores, procedió a declarar la configuración del silencio administrativo negativo, frente a las peticiones de 6 de marzo y 23 de julio de 2003.

Como quiera que los demandantes fueran electos Diputados para el período constitucional 2001-2003, es natural que su remuneración a partir de 1° de enero de 2001, se guiara por los lineamientos trazados por el artículo 28 de la Ley 617 de 2000.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-1098 de 2001, declaró inexequible el parágrafo 3° del artículo de la Ley 617 de 2000, bajo el entendido que la disminución en las remuneraciones “menoscaba los derechos de los trabajadores” vulnerando el artículo 53 de la Constitución Política, por lo que concluyó que los Diputados tienen derecho a que durante el respectivo período constitucional para el cual fueron elegidos, su remuneración, acorde con el artículo 28 ibídem, se corresponda con la categorización que le fue asignada al Departamento del M. para el momento en que éstos tomaron posesión del cargo, la cual ha de mantenerse aún cuando la categorización posterior resulte desfavorable.

Si después de la posesión y durante el período constitucional para el cual fueron elegidos, la categorización varía favorablemente a sus intereses, éstos tendrán derecho a percibir la remuneración correspondiente puesto que lo no permitido por el artículo 53 de la Constitución Política, es la desmejora de las condiciones del trabajador.

Los demandantes tenían la obligación de probar los supuestos de hecho en los cuales soportaban sus pretensiones, de suerte que para la prosperidad de las súplicas era necesario acreditar en que categoría se encontraba en Departamento del M. al momento en que tomaron posesión de los cargos de Diputados, a fin de establecer acorde con el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, cuál era el tope de su remuneración mensual, porque ese es el punto de discusión.

No obstante lo anterior, indicó que aún partiendo del supuesto de que el Departamento del M. para el año 2001, hubiera sido clasificado en la tercera categoría, no habría lugar a acceder a las súplicas de la demanda, porque la remuneración de los Diputados para ese año, conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, ascendería a 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($5’148.000) y teniendo en cuenta las certificaciones de los meses en que sesionó la Corporación Pública, a éstos se les canceló la suma de $5’148.000 mensualmente.

Indicó que no se allegaron las nóminas correspondientes a los períodos 1998 a 2000, con el fin de establecer si existió el desequilibrio alegado y, en el hipotético caso de prosperar la reclamación habrían prescrito todas las obligaciones causadas con anterioridad al 6 de marzo y el 23 de julio de 2000 según el caso.

EL RECURSO

Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, cuya sustentación obra de folios 479 a 486.

Reiteraron los argumentos del líbelo introductorio, indicando que se encuentra probada la desmejora salarial en aplicación de la Ley 617 de 2000 o de la recategorización de las Entidades Territoriales, vulnerando sus derechos adquiridos según el parágrafo 3° del artículo 1° de la mencionada Ley, que menoscaba los derechos de los trabajadores, razón por la cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, el 18 de octubre de 2001 mediante sentencia C-1098, con efectos retrospectivos en el ámbito laboral.

CONCEPTO FISCAL

De folios 495 a 507 el Ministerio Público rindió Concepto en que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la...

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