Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-01453-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167195

Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-01453-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Febrero de 2011

Número de expediente13001-23-31-000-2002-01453-01
Fecha23 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, V. (23) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01453-01(17397)

Actor: ATUNES DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION

Do. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESFALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las súplicas de la demanda

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

La sociedad ATUNES DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que, se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la LIQUIDACIÓN OFICIAL No. 060642001000071 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2001 y, emanando de la Administración Tributaria, mediante la cual se fijó la obligación fiscal, modificándose la liquidación privada de RETENCION (sic) EN LA FUENTE de mi Representada, por la anualidad fiscal 1999, PERIODO 1.

2. Que, se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 900.005 de fecha 9 de Julio de 2002, expedido por la División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena, mediante el cual se confirma LIQUIDACIÓN OFICIAL No. 060642001000071 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2001, mediante el cual se fijó la obligación fiscal, modificándose la liquidación privada que presentó mi representada, por concepto de RETENCIÓN EN LA FUENTE, la anualidad fiscal de 1999, PERIODO 1.

3. Que, luego de declararse la nulidad arriba solicitada, se reconozca que mi Representada no está obligada a pagar el mayor valor determinado en la LIQUIDACIÓN OFICIAL No. 060642001000071 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2001 y, por lo mismo, SE DECLARE EN FIRME SU LIQUIDACIÓN PRIVADA DE RETENCION (sic) EN LA FUENTE POR EL AÑO 1999, PERIODO 1.

4. Que, en subsidio solicito la revisión de toda la OPERACIÓN ADMINISTRATIVA IMPOSITIVA DE LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO, en procura de que se modifique la obligación fiscal fijada.

5. Que, se CONDENE a la Demandada a pagar por los PERJUICIOS ocasionados a mi Representada la Firma ATUNES DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, identificada con el Nit: 800.017.358, que resulten probados.”

Invocó como normas vulneradas las siguientes:

- Constitución Política: artículos 2, 6, 29, 228,

- Código Contencioso Administrativo: artículo 2,

- Ley 730 de 2001: artículo 30, y

- Estatuto T.: artículos 530 y 683.

En síntesis, la demandante propuso el siguiente concepto de violación:

Manifestó que celebró contratos de fletamento con la empresa Ocean Trading International S.A., pero que, en realidad, son contratos de transporte marítimo. Que, por lo tanto, estaban exentos del impuesto de timbre, de conformidad con el artículo 530, numeral 27 del E. T.

Que, en efecto, los contratos de fletamento, afiliación o de vinculación de naves y artefactos navales registrados en Colombia, suscritos por empresas domiciliadas en el territorio colombiano, al igual que los contratos de servicio por reparación o mantenimiento de naves y artefactos navales no causaban el impuesto de timbre.

Dijo que la empresa Ocean Trading International S.A. está establecida en la República de Panamá y que, por ende, los contratos de fletamento que se celebraron no generaban el impuesto de timbre, conforme lo señala la Ley 730 de 2001, vigente al momento de la expedición de los actos acusados.

Que no es cierto, como lo concluyó la DIAN, que las faenas de pesca de atún se hubieran realizado en aguas del territorio colombiano, ya que en la época en que se hizo la pesca “sólo se hace captura en el OCEANO (sic) PACIFICO, razón, por la cual, el puerto natural de atraque es Buenaventura, sin que por ello, se pueda decir que solo pueda llegar un buque, por el puerto de Cartagena.” Que, además, la DIAN pudo solicitar al Instituto Nacional de Pesca y Agricultura, a la Cámara de la Industria Pesquera, a la empresa Ocean Trading International S.A. y a la Comisión Interamericana del Atún Tropical, que certificaran en dónde se produjo la pesca.

Sostuvo, de otra parte, que los actos demandados desconocieron la Constitución Política, en especial los derechos del debido proceso y de defensa, toda vez que, sin ninguna justificación legal, se dejaron de valorar las pruebas presentadas y se aplicó el artículo 540 del E.T. que la Corte Constitucional declaró inexequible en la sentencia C-1714 de 2000.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN, mediante apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

La entidad demandada hizo un recuento detallado de la actuación administrativa adelantada en el proceso que dio lugar a la expedición de los actos acusados.

Se refirió a la naturaleza jurídica de los contratos de fletamento y de transporte marítimo para concluir que son diferentes modalidades contractuales. Que mientras en el contrato de transporte marítimo la obligación principal del transportador es trasladar una carga de un puerto a otro, en el contrato de fletamento, en cambio, la obligación del fletante (armador) es poner a disposición del fletador una nave para realizar viajes en un lapso de tiempo acordado.

Sostuvo que la exención del numeral 27 del artículo 530 del E.T. está prevista exclusivamente para los contratos de transporte marítimo, mas no para los de fletamento. Que, por lo tanto, por tratarse de una disposición que consagra una exención, no era aplicable de manera extensiva al caso de la demandante, habida cuenta de que los contratos celebrados no eran de transporte marítimo, sino de fletamento[1].

Dijo, de otro lado, que si bien el artículo 30 de la Ley 730 de 2001 establece una exclusión del impuesto de timbre para los contratos de fletamento, lo cierto es que esa Ley entró a regir el 31 de diciembre de 2001 y que, por ende, en virtud del principio de irretroactividad de la ley tributaria, tal exclusión no es aplicable a los hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia.

Manifestó que con los contratos celebrados por la parte demandante sí se causó el impuesto de timbre, toda vez que la captura de especies de atún se realizó tanto en aguas colombianas como internacionales. Que, aún en el supuesto de que la pesca se hubiera efectuado sólo en aguas internacionales, es evidente que tanto la entrega del atún como el pago del valor del contrato se cumplían en el territorio colombiano, especialmente en el puerto de Cartagena. Es decir que se generaban obligaciones que debían cumplirse en el territorio colombiano y que, por lo tanto, se causaba el impuesto de timbre.

Dijo, por último, que la sociedad demandante no precisó cuáles fueron las pruebas que, al parecer, se dejaron de valorar en sede administrativa. Que tampoco señaló cuáles fueron las normas derogadas que se habrían aplicado. Y que, por lo tanto, no se configuraba la expedición irregular de los actos acusados ni la violación de los derechos al debido proceso y de defensa que alegó en la demanda.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en la providencia apelada, negó las pretensiones de la demanda y, para el efecto, expuso lo siguiente:

Que, conforme con los artículos 1666 y 1652 del Código de Comercio, el contrato de fletamento no es un contrato especial de transporte marítimo de carga, por cuanto, en uno y en otro caso, las obligaciones que surgen para los contratantes son diferentes.

Que, en efecto, el objeto del contrato de transporte es entregar un cargamento en un lugar determinado, mientras que en el de fletamento el armador (fletante) se obliga a cumplir con uno o más viajes en un plazo convenido con el fletador, viajes que no necesariamente tiene que ser para el transporte de mercancías, ya que la nave alquilada bien puede utilizarse para otras actividades, como la recreación, la pesca, la investigación, etcétera.

Que en el contrato de transporte la obligación es de resultado mientras que en el de fletamento la obligación es de medio.

Que en cada modalidad contractual los obligados tienen definiciones jurídicas distintas. Que, en efecto, según el artículo 1473 del Código de Comercio, el armador es la persona que opera una nave bajo su propio nombre, cuenta y riesgo, percibe las utilidades que esta produce y soporta las responsabilidades que la...

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