Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167711

Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Marzo de 2011

Fecha31 Marzo 2011
Número de expediente11001-03-24-000-2002-00059-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00059-01

Actor: COLOMBINA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la decisión 486 de la Comunidad Andina interpuso la sociedad COLOMBINA S.A., contra la Resolución número 25329 del 31 de julio de 2001. proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, dentro del expediente N° 95-033.706, mediante la cual se declaró infundada la oposición presentada por la demandante y se otorgó el registro de la marca BIN BUN a la sociedad SUPER DE ALIMENTOS S.A. SUPER S.A. para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza

  1. LA DEMANDA

    La sociedad demandante, mediante apoderado presentó demanda de nulidad relativa ante esta Corporación, para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes:

    1. - Pretensiones.

      “1. Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 25329 del 31 de julio de 2001, notificada por edicto desfijado el 24 de septiembre de 2001, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 95-033.706, mediante la cual se concedió a favor de la sociedad Super de Alimentos S.A. Super S.A. el registro para la marca BIN BUN en la clase 30 internacional para distinguir “Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan , pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal mostaza; vinagre, salsas (con excepción de salsas para ensalada) especias, hielo, chicles, goma de mascar”, y se declaró infundada la oposición formulada por la sociedad Colombina S.A.”

    2. Ordenar a la Nación, Ministerio de Desarrollo Económico, Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos ANULAR el registro correspondiente a la marca BIN BUN en la clase 30 internacional, y en consecuencia se declare fundada la oposición formulada por Colombina S.A.

    3. Ordenar a la Nación, Ministerio de Desarrollo Económico, Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, PUBLICAR la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial.”[1]

    4. - Fundamentos de hecho

    5. El 28 de julio de 1995 la sociedad SUPER DE ALIMENTOS S.A. SUPER S.A. solicitó el registro de la marca BIN BUN, para distinguir los productos comprendidos en la clase 30 Internacional de Niza.

    6. Una vez publicada tal solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad COLOMBINA S.A., presentó oposición a la solicitud de registro.

    7. A través de la Resolución 15523 del 27 de junio de 1996, la Superintendencia de Industria y Comercio decidió declarar fundada la oposición y denegó el registro de la marca solicitada.

    8. Contra dicha Resolución la sociedad COLOMBINA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

    9. El primero de los recursos fue resuelto por la misma División de Signos Distintivos por Resolución 6976 del 28 de febrero de 2001, decidiendo confirmar la decisión contenida en la Resolución 15523 del 27 de junio de 1996.

    10. El recurso de apelación fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial mediante la Resolución 25329 del 31 de julio de 2001, en la cual decidió revocar las dos resoluciones precitadas, declaró infundada la oposición presentada por la demandante y otorgó el registro de la marca BIN BUN a la sociedad SUPER DE ALIMENTOS S.A. SUPER S.A. para distinguir los productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      .

    11. - Normas violadas y concepto de la violación

      La sociedad demandante invocó la violación de los artículos 134, 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, teniendo en cuenta los siguientes fundamentos:

      Aseguró que la marca solicitada BIN BUN es confundible con las marcas registradas BON BON BUM, MINIBUM Y BOMBABUM, todas de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza de propiedad de la sociedad COLOMBINA S.A., y que como consecuencia de ello, se induce a los consumidores a error, confusión y asociación, ante la falta de distintividad del signo cuestionado. Sostuvo que por esta razón las decisiones que se censuran debían declararse nulas.

      Comenzó por hacer un análisis de la función individualizadora y distintiva de las marcas, resaltando que no se cumpliría con ella de coexistir en el mercado registros semejantes o idénticos, pertenecientes a diferentes titulares para identificar los mismos productos o servicios; tal como acontece en el caso concreto.

      Posteriormente, analizó la confundibilidad de las marcas enfrentadas, citando para el efecto las disposiciones contenidas en los artículos 136 literal a), f) y h) de la Decisión 486 y la posición doctrinal asumida por la Organización Internacional de la Propiedad Intelectual (OMPI), así como algunos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      A su juicio, es evidente el riesgo de confusión que se genera debido a las grandes semejanzas existentes entre los signos enfrentados, lo cual podría generar confusión respecto de los productos identificados con una y otra marca y en cuanto a su origen empresarial.

      La marca BON BON BUM de propiedad de COLOMBINA S.A., ha logrado un reconocimiento amplio y masivo a nivel nacional e internacional. Por tal motivo su protección como marca reconocida quedaría en entredicho de permitirse el registro de marcas semejantes, sobre todo cuando identifican productos de la misma clase, tal como sucede en el sub lite.

      Consideró igualmente, que al observar desprevenidamente las marcas, ambas generan el mismo impacto visual y auditivo en un consumidor promedio.

      En lo que hace a la similitud ortográfica, estimó que las expresiones BUM están dispuestas en el mismo lugar dentro de su configuración; que las vocales y consonantes están dispuestas de manera casi idéntica, de modo que la fuerza expresiva de las mismas produce un efecto de recordación casi idéntico en los tres (3) casos, no aportando ninguna distintividad a la marca BIN BUN la letra “I” se encuentra en la primera sílaba.

      Desde el punto de vista fonético, analizó la repetición consecutiva de los signos para concluir que eran similares.

      Agregó, que los productos que identifican las marcas son los mismos, es decir, que éstos se destinan al mismo sector de los consumidores y utilizan los mismos canales de distribución, comercialización y mercadeo. Aunado, se tiene que el consumidor de estos productos es desprevenido, luego no atenderá más que a la idea general o al conjunto marcario al cual se enfrenta en el mercado, sin detenerse a analizar los detalles de cada una de las marcas que encuentra.

      Finalmente, afirmó que la marca BON BON BUM de COLOMBINA S.A. “goza de la característica de ser un signo notoriamente conocido, amplia y masivamente reconocido como tal entre el público consumidor” (folio 50).

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La NACION - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad demandante. Debido a la significación de los argumentos que expone la citada entidad en la contestación de la demanda, se procederá a transcribirlos a continuación:

    “Efectuado el examen sucesivo y comparativo de la marca BIN BUN (solicitada), frente a la marca “BON BON BUM” (registrada), para la clase 30, a favor de la sociedad Colombina S.A. para la clase 30, se concluye en forma evidente que no son semejantes entre sí, no existiendo confundibilidad entre las mismas en los aspectos ortográficos y fonéticos y por lo tanto, de coexistir en el mercado no conllevarían a error al público consumidor, no existiendo la posibilidad de confusión directa e indirecta entre los mismos, habida cuenta que estos creerían que el producto tuviera el mismo origen.

    Si se aprecian las marcas “BIN BUN”, y “BON BON BUM” en una visión de conjunto, en la totalidad de los elementos que las integran, unidad fonética y gráfica de...

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