Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-04425-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168087

Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-04425-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2011

Fecha10 Marzo 2011
Número de expediente25000-23-25-000-2003-04425-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04425-01(1144-07)

Actor: C.Y.C.M.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

DECRETOS DEL GOBIERNO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 23 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

C.Y.C.M., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de los artículos y del decreto 3023 de 11 de diciembre de 2002, proferido por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se generó la cesación de sus funciones como Agente Liquidadora del Programa del Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Campesina - Comcaja.

A título de restablecimiento del derecho reclama que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba o a otro de superior categoría, y que se condene a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir. Asimismo, pide que se declare que no hubo solución de continuidad y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A..

La actora, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante resolución 0341 de 21 de febrero de 2002, la nombró en el empleo de Agente Liquidadora del Programa del Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Campesina, designación que surtió efectos en la misma fecha.

Señala que se enteró de la cesación de sus funciones de forma verbal y que esta información posteriormente fue corroborada en la respuesta a un derecho de petición. Añade que en esa contestación se le indicó que la medida era producto de lo dispuesto en los artículos enjuiciados.

Asevera que desempeñó leal y fielmente las funciones que tenía a cargo hasta el 7 de enero de 2003, fecha en la cual hizo entrega formal de las mismas a la Superintendencia Nacional de Salud, a Comcaja y al R.F. respectivo.

Considera que las disposiciones acusadas, además de haber sido proferidas sin competencia, son violatorias del debido proceso, de la Constitución Política y de la ley 715 de 2001 (inciso 4º del artículo 68).

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda (fl. 162 cdno ppal).

Señaló que si bien es cierto los artículos controvertidos son de carácter general, también lo es que al no existir un acto particular que concrete la voluntad que ellos contienen, estos pueden ser objeto de controversia directa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo que el P. de la República sí estaba facultado para adoptar las medidas del decreto 3023 de 2002, en especial, la de ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud que designara como nuevos Agentes Liquidadores de los ramos o programas a liquidar a los respectivos Representantes Legales de las entidades intervenidas parcialmente.

Concluyó que “el liquidador de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las entidades promotoras de salud, que estén en proceso de intervención forzosa administrativa, cualquiera sea su naturaleza, como era el caso de la demandante, son auxiliares de la justicia y, por tanto, para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados de la entidad en liquidación o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o de la Superintendencia Nacional de Salud, a los cuales se les pagan los honorarios establecidos en la ley, y se les puede ordenar cesen sus funciones de manera definitiva en cualquier tiempo, sin necesidad de expedir acto administrativo que contenga motivación alguna, por tal razón la entidad demandada al comunicarle a la demandante que debía entregar el informe final de su gestión con unas características específicas, actuó conforme a derecho, y en consecuencia los artículos 2 y 4 del Decreto 3023 de 2002 (acto enjuiciado), conservan su presunción de legalidad”.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La actora solicita que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda (fls. 167, 170 cdno ppal).

Señala que el P. de la...

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