Sentencia nº 13001-23-31-000-2010-00750-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168331

Sentencia nº 13001-23-31-000-2010-00750-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Enero de 2011

Fecha27 Enero 2011
Número de expediente13001-23-31-000-2010-00750-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00750-01(AC)

Actor: A.J.C.C.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y OTRO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia de noviembre 16 de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de B. rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor A.J.C.C. quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y la dignidad humana en conexidad con el mínimo vital y móvil y la seguridad social.

ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor A.J.C.C., mediante apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de B., con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Solicita al juez de tutela que, en amparo de los derechos invocados, se ordene a las accionadas reconocer y pagar transitoriamente la indexación de la primera mesada de su pensión convencional de acuerdo con el IPC. Lo anterior se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1-5):

El accionante prestó sus servicios en la empresa Alcalis de Colombia Limitada ALCO LTDA, desde el 1º de marzo de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993, y a partir del 9 de enero de 2006 se le reconoció la pensión convencional de jubilación, la cual sería compartida con el Seguro Social.

En dicho acto la empresa desconoció la obligación que le asistía de indexar o aplicar la corrección monetaria al salario base de liquidación recibido por el actor al momento de su retiro para luego, con base en esta indexación, determinar el valor real a pagar por concepto de la primera mesada pensional y las que en lo sucesivo se fueren causando. Esta actualización encuentra su origen en los artículos 48, 53 y 93 de la C.P. y establecida en la Ley 100 de 1993, por lo que la actitud asumida por Alcalis al momento de conceder la pensión se encuadró en una vía de hecho y desconocimiento de las normas constitucionales.

En consecuencia, reclamó en sede administrativa el reconocimiento de la indexación y ante la negativa de la empresa, inició proceso laboral que lleva más de seis años sin que haya pronunciamiento judicial alguno, resultando este mecanismo ineficaz, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad, que merece un tratamiento especial con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable sobre él y su familia, por cuanto el monto irrisorio de la pensión no le permite satisfacer sus necesidades económicas en forma acorde con su “estrato de vida”.

La sociedad Alcalis de Colombia Ltda. terminó su existencia jurídica el 22 de enero de 2010 y el Decreto 2601 de 2009 estableció que al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le corresponderá reconocer las pensiones de Alcalis, así como adelantar las labores de revisión y revocatoria de las mismas cuando a ello hubiere lugar. Asimismo, corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuar el pago de tales prestaciones conforme lo previsto en el precitado decreto.

ACTUACION PROCESAL

Mediante auto del 3 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de B. admitió la acción de tutela interpuesta por el señor A.J.C.C. contra la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y turismo y contra el Fondo de Pasivo Social de Pensiones de Ferrocarriles Nacionales y se ordenaron las pruebas y notificaciones pertinentes (fl. 64).

INTERVENCIONES

Surtidas las comunicaciones de rigor se hicieron presentes los siguientes intervinientes:

- El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expone que de manera alguna ha vulnerado los derechos constitucionales del accionante y señala como razones de su defensa que en el proceso del accionante contra Alcalis de Colombia Ltda. se encuentra pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación, el cual está al despacho para sentencia. Por ello y sin motivo alguno, alterna las vías para la satisfacción de sus pretensiones, desconociendo la buena fe y la lealtad de las partes en el proceso que confían en que la decisión final será la que dirimirá de manera definitiva y confiable el pleito propuesto.

- El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia expresa que la acción de tutela tiene carácter residual y en el presente evento existe un proceso ordinario laboral dentro del cual se solicitó la indexación de la primera mesada pensional y que se encuentra al despacho de la Corte Suprema de Justicia desde el 19 de agosto de 2010; es decir, la referida acción de tutela se está interponiendo, no para evitar un perjuicio irremediable, sino como una vía rápida para resolver un problema jurídico que corresponde a la justicia ordinaria.

Adicionalmente, considera necesario tener en cuenta lo establecido por la jurisprudencia constitucional con relación al presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno.

Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-138 de 2010 señaló dentro de los requisitos para la procedencia de la tutela en casos de pensiones, que se trate de una persona de la tercera edad -hombres mayores a los 72 años- y que demuestre la afectación de su mínimo vital, condiciones que no cumple el accionante, por lo que la acción constitucional deber ser declarada improcedente.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de B. rechazó por improcedente la acción de tutela destacando que el actor presentó demanda ordinaria con anterioridad al fallo de la Corte Constitucional –sentencia C-862 de 2006- que declaró la procedencia de la indexación para todo tipo de pensión y a partir de la fecha del aludido fallo hasta aquella en que se instauró la presente acción de tutela, han transcurrido más de cuatro años, período entre el cual se profirió sentencia de segunda instancia y pasó el proceso a la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de casación.

Si bien es cierto que es posible instaurar una acción de tutela paralela al proceso ordinario, el accionante no logró demostrar la afectación o vulneración de derecho fundamental alguno y mucho menos, la presencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente el amparo solicitado.

RAZONES DE LA IMPUGNACION

La parte demandante presentó impugnación contra la anterior providencia argumentando que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y probatorios que ameritaban un pronunciamiento favorable en la protección de los derechos fundamentales violados al accionante, quien logró probar que es una persona de la tercera edad y que se encuentra en situación de debilidad y desventaja manifiesta frente a las autoridades públicas accionadas.

Alega que no desconoció el principio de la inmediatez, ya que la acción de tutela se busca como transitoria mientras se profiere una sentencia ordinaria laboral que haga tránsito a cosa juzgada en el conflicto jurídico sometido a su consideración.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable.

    La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional está condicionada, entre otras exigencias, a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una...

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