Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168699

Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Enero de 2011

Fecha20 Enero 2011
Número de expediente11001-03-24-000-2004-00127-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00127-01

Actor: H.J.M.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El señor H.J.M., obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de nulidad, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resolución número 39355 de 28 de noviembre de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta “UNI MEDOX” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de LABORATORIOS UNI LTDA.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I.1. Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes:

I.1.1. Manifiesta que el 26 de abril de 2001, la sociedad LABORATORIOS UNI LTDA., solicitó el registro de la marca mixta “UNI MEDOX” para distinguir productos de la clase 5ª Internacional.

I.1.2. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 505 de 27 de junio de 2001.

I.1.3. Mediante Resolución 39355 de 28 de noviembre de 2001, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, concedió el registro de la marca mixta “UNI MEDOX” a favor de la sociedad LABORATORIOS UNI LTDA.

I.2. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, lo siguiente:

Que se violaron los artículos 135 literales a) y b), 136 literales a) y f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; 13 y 83 de la Constitución Política, y 3 inciso 6º del Código Contencioso Administrativo.

I.2.1. Aduce que fue vulnerado el artículo 135 literales a) y b) de la Decisión 486, al considerar que el registro de la marca cuestionada no cumple con el requisito de distintividad.

Manifiesta que al conceder el registro de la marca “UNI MEDOX”, genera confusión, ya que existe en el mercado la expresión “NEDOX”, y al tratarse de medicamentos, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que su estudio debe ser más estricto, toda vez que puede atentarse contra la salud y la vida de los particulares en general, pues es evidente que las marcas en conflicto presentan similitud.

Explica que el solicitante de la marca cuestionada, únicamente cambia la letra N por la M, hecho que no le da fuerza distintiva, para lo cual resalta, que las dos letras al ser nasales, tienen una resonancia característica que en muchas ocasiones pueden confundir.

Sostiene que para ocultar la similitud, agrega la palabra UNI con otro tipo de letra, colocando las consonantes de tal forma que no se facilita identificar a simple vista si se trata de la palabra UNI, NUI O NIU, indicando que en consecuencia, no existe en la marca solicitada distintividad, induciendo al comprador a error.

I.2.2. Que se violó el artículo 136 literales a) y f), de la Decisión 486, por aplicación indebida, puesto que al realizar el registro de la marca “UNI MEDOX” determinó que dicho registro no se encontraba inmerso en ninguna causal de irregistrabilidad.

Justifica sus apreciaciones explicando que al pronunciar de manera sucesiva sus denominaciones, se evidencia que las mismas son casi idénticas.

NEDOX MEDOX NEDOX MEDOX NEDOX MEDOX NEDOX MEDOX

Recalca que las expresiones arriba señaladas no pueden coexistir en el mercado por el alto grado de confusión.

1.2.3. Que se violó el artículo 13 de la Constitución Política, ya que el derecho a la igualdad debe mirarse en el contexto general, y que al respecto la Corte Constitucional ha dicho que este derecho se materializa entre los desiguales.

Agrega que en efecto, la División de Signos Distintivos no tuvo en cuenta que ya se encontraba registrada la marca “NEDOX”, de manera que no tuvo presente que los dos titulares de los signos en conflicto son iguales ante la Ley y, por consiguiente, existía un derecho prioritario sobre la expresión.

1.2.4. Aduce que se violó el artículo 83 de la Constitución Política, ya que la sociedad titular de la marca cuestionada, conocía de antemano la preexistencia del producto distinguido con la marca “NEDOX”, igual que la Superintendencia de Industria y Comercio.

1.2.5. Que se vulneró el inciso 6º del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, ya que la Administración concedió una marca igual a la ya existente.

Agrega que para el caso sub examine, el registro de la marca “NEDOX” fue primero en el tiempo y no es legal que ahora se conceda a otra sociedad uno prácticamente calcado, a la cual sólo se le cambió una letra.

II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión...

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