Sentencia nº 08001-23-31-000-1999-02660-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168735

Sentencia nº 08001-23-31-000-1999-02660-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Enero de 2011

Fecha20 Enero 2011
Número de expediente08001-23-31-000-1999-02660-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011)

Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02660-01

Actor: RADIO TAXI LA CAROLINA LTDA.

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta contra las Resoluciones 0306 de 1999 (5 de marzo) y 0749 de 1999 (24 de junio) expedidas por el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla.

  1. ANTECEDENTES1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El demandante solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones 0306 de 5 de marzo de 1999 y 0749 de 24 de junio de 1999 expedidas por el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla:

“RESOLUCIÓN 0306

05 DE MARZO DE 1999

INSTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

Barranquilla – Colombia

POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE SOLICITUD DE ASIGNACIÓN DE RUTA DE EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO MUNICIPAL DE PASAJEROS Y MIXTO.

El Director del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el Decreto 1787 del 03 de Agosto de 1990, y,

CONSIDERANDO

(…)

Dentro de las atribuciones otorgadas al Despacho cuyo ejercicio implica un juicio sobre las necesidades y conveniencia del servicio en materia de transporte, es natural que, dentro de sus facultades pueda negar la concesión de rutas y horarios, con fundamento en la insuficiencia de los estudios realizados.

La empresa Radio Taxi La Carolina presentó estudio incompleto no cumpliendo con lo señalado en el artículo 36 literal g) y h) del decreto 1787 de 1990, no demostró disponer del parque automotor con el cual pretende operar la ruta, sin ir en detrimento del servicio autorizado, no presentó soporte que acreditara la compra del parque automotor.

La póliza de seguro de la propuesta según consta a folio 41 y la disponibilidad determinada en el estudio de factibilidad de la ruta Terminal – Plaza de La Paz, no está firmada por el Tomador o afianzado Radio Taxi La Carolina Ltda., lo cual contradice lo manifestado por el peticionario.

Ahora bien, si la empresa peticionaria, presentó estudio incompleto a juicio de la Autoridad y lo determina a motu - propio.

Uno de los apoyos legales para controvertir el interés del peticionario es la Sentencia del Honorable Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo 3 de mayo de 1973), cuando se presentan los estudios incompletos, insuficientes, en simple comparación con las normas que los regulan:

No corresponde pues al funcionario que reciba la solicitud adelantar por su cuenta los estudios e investigaciones tendientes a esclarecer la existencia y bondad de las teorías y cuestiones planteadas apenas por el peticionario en respaldo de su aspiración. Le basta cerciorarse de la exactitud, seriedad y conducencia de los estudios y pruebas aducidas por quien solicita para concluir si debe acceder o no lo impetrado, claro que dentro del marco de la Ley. Pero la falta absoluta de aquellos elementos de juicio aportados por el peticionario es suficiente para que la Autoridad le deniegue sus pretensiones por carencia de bases o fundamentos, sin que esa actitud pueda ser confundida con el ejercicio caprichoso de facultades discrecionales, ni menos aún con la arbitrariedad>

Lo anterior es suficiente para concluir que el estudio de factibilidad presentado por la empresa Radio Taxi La Carolina, para aspirar a la asignación de la ruta Terminal – Plaza de la Paz, no fue desarrollado conforme a la metodología implícita en el artículo 36 del Decreto 1787 de 1990, y el Despacho lo determina moto – propio, dentro de sus facultades puede negar la concesión de rutas y horarios, por falta de fundamentación.

Por lo expuesto, el Director del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.: Negar la solicitud de asignación de la ruta Terminal – Plaza de La Paz, presentada por la empresa Radio Taxi La Carolina Ltda., por no estar conforme a la metodología implícita en el Decreto 1787 del 03 de agosto de 1990, artículo 36; por falta de fundamentación.

ARTÍCULO SEGUNDO.: Conceder el Recurso de Reposición, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente acto

(…)”“RESOLUCIÓN 0749

24 DE JUNIO DE 1999

POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO

El Director del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto (Decreto 1787 de 1990), y

CONSIDERANDO

(…)

El Despacho sostiene que la solicitud presentada por el peticionario que aspiró a la asignación de la ruta Terminal – Plaza de la Paz, no sólo debió cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 36 del Decreto 1787 de 1990, si no que debió demostrar la necesidad que sirviera de soporte al estudio de factibilidad. Es por ello que en esta instancia y con el propósito de un mejor proveer se requirió al señor NAZARIO DE LAS S.M., Técnico 01, análisis técnico del estudio radicado con el Nº 002154 del 10 de abril de 1997, que soporta la solicitud de la asignación de la ruta Terminal – Plaza de la Paz que formuló a éste Instituto el señor W.A.R.L. de la empresa Radio Taxi La Carolina, y en el que concluye luego de un profundo análisis que no se demostró cuantitativamente la necesidad del servicio en la ruta solicitada o la demanda potencial de transporte entre el origen y destino; es decir, en el estudio presentado por el solicitante no se demostró que por lo menos se requería el setenta por ciento (70%) de la demanda potencial de la ruta sin transbordo entre el origen y destino de un viaje. De igual forma en el estudio técnico aportado para soportar la solicitud de la ruta Terminal – Plaza de La Paz, el formato de encuesta de origen y destino, no está desarrollado conforme a los requisitos mínimos definidos en el artículo 32 del Decreto 1787 de 1990.

Es importante señalar que el estudio presentado demostró una necesidad del servicio del 13.36% en la primera opción y del 7.29% en la segunda, de los usuarios que se movilizan en área de influencia y que a la fecha de la solicitud son servidas por rutas autorizadas.

En la solicitud presentada por el señor W.A.O. el 10 de abril de 1997, bajo radicado Nº 002154, no aparece documento que acredite la compra de vehículos con las respectivas características.

En el recurso de reposición presentado contra la Resolución Nº 0306 del 05 de marzo de 1999, radicado con el Nº 03270 de 24 de marzo de 1999, presentó el recurrente fotocopia de una factura pro forma que dice Radio Taxi La carolina debe a Country Motors S.A., la suma de $587.900.000 por la compra de 20 vehículos, firmado por la Gerente de Ventas GEMMA DE MARÍA, fechado abril 8 de 1997, en el caso que nos ocupa hay que considerar que el único documento válido para acreditar la propiedad de un vehículo es el certificado de tradición con fecha de expedición no mayor a 309 adías a la fecha de la presentación de la solicitud, además debe ser acompañada de fotocopia autenticada de la Licencia de Tránsito. Tal como lo dispuso la resolución 01228 de junio 13 de 1991, que estableció normas reglamentarias para la aplicación de lo establecido en el Decreto 1787 de 1990.

En lo referente a la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades oficiales, expedida el 04 de abril de 1997 por Compañía de Seguros Generales...

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