Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00702-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168847

Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00702-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Agosto de 2011

Número de expediente25000-23-24-000-2003-00702-01
Fecha18 Agosto 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00702-01

Actor: H.S.P.

Demandado: DIRECTORA DE LA UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) de 17 de noviembre de 2005, que declaró no probada la excepción de falta de causa para demandar y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    La señora H.S.P., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el 8 de mayo de 2003 la siguiente demanda:

    1.1. Pretensiones

    1.1.1. Que se declare nula la Resolución 0227 de 6 de febrero de 2003, mediante la cual la Directora de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa- negó la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado a la señora H.S.P..

    1.1.2. Que se declare nula la Resolución 1027 de 8 de abril de 2003, mediante la cual la Directora de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa- resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión contenida en la Resolución 0227 de 6 de febrero de 2003.

    1.1.3. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Dirección de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa- expedir la resolución o acto administrativo reconociéndole a la actora la práctica jurídica conforme lo establece el literal g) numeral 1º del artículo 23 del Decreto 3200 de 31 de diciembre de 1979; se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho.

    1.2. Hechos

    El 9 de enero de 2003, H.S.P. solicitó ante la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-, el reconocimiento de la práctica jurídica exigida como requisito alterno para optar al título de abogado.

    La actora aportó con la solicitud el formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado, fotocopia de la cédula de ciudadanía, certificado de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios de la Universidad La Gran Colombia y certificado del cargo desempeñado por la actora en la DIAN con tiempo y funciones desempeñadas.

    El cargo desempeñado por la actora se denomina “Técnico en Ingresos Públicos I Nivel 25 Grado 09” de la División de Documentación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    Mediante Resolución 0227 de 6 de febrero de 2003, la Directora de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa- negó la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado a la señora H.S.P..

    Por Resolución 1027 de 8 de abril de 2003, la Directora de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa- resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión contenida en la Resolución 0227 de 6 de febrero de 2003.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Según la actora los actos acusados violan los artículos 2, 6, 26 y 29 de la Constitución Política; literal g) del numeral 1º del artículo 23 del Decreto 3200 de 31 de diciembre de 1979.

    Sostuvo que la entidad demandada desconoció que la actora tenía un derecho adquirido, como lo es el hecho de haber cumplido con los requisitos señalados en el literal g) del numeral 1º del artículo 23 del Decreto 3200 de 31 de diciembre de 1979, para adquirir el título de abogado.

    La demandada negó la práctica jurídica de la actora exigiendo requisitos que no se encuentran establecidos en la norma mencionada.

    Los actos acusados han impedido que la actora pueda tener un cargo de profesional en la DIAN y mejorar su calidad de vida, realizar un posgrado o especialización en las áreas de derecho, acceder al reconocimiento de una prima técnica y a obtener una pensión de jubilación con un salario profesional, ya que tiene veintidós (22) años laborados en la DIAN.

    La entidad demandada violó el debido proceso, al sostener que la actora no desempeñó funciones jurídicas en el cargo de “Técnico en Ingresos Públicos I Nivel 25 Grado 09” de la División de Documentación de la DIAN.

    La Directora de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa- interpretó equivocadamente lo establecido en el literal g) del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, toda vez que para reconocerle la práctica jurídica a la actora, le exigió haber desempeñado unas funciones que la norma no establece.

  2. LA CONTESTACIÓN

    El Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Registro Nacional de Abogados- mediante apoderada propuso la excepción que denominó “falta de causa para demandar” porque la señora H.S.P. solicitó el 9 de enero de 2002, el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito opcional de la monografía para optar al título de abogada y diligenció para el efecto, el formulario de múltiples trámites allegando varios documentos, dentro de los cuales se encuentra el certificado de funciones proferido por el Jefe del Grupo de Correspondencia y la División de Documentos de la DIAN.

    Las funciones realizadas y certificadas por el Jefe del Grupo de Correspondencia y la División de Documentos de la DIAN, no están acordes con la profesión y ejercicio de la abogacía, máxime cuando en la labor de recibir, verificar, radicar, tramitar, notificar, elaborar informes, archivar y custodiar, no proyecta o resuelve un asunto jurídico.

    Conforme al literal g) numeral 1 del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, para que proceda la acreditación de la práctica jurídica para obtener el título de abogado, deben cumplirse cuatro (4) condiciones: (i) haber cursado y aprobado las materias que contemplan el plan de estudios, (ii) realizar un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional; (iii) revestir la calidad de empleado oficial y (iv) desempeñar funciones de carácter eminentemente jurídicas.

    Manifestó que pese a que la actora acreditó la calidad de egresada de la facultad de derecho, el tiempo laborado y la vinculación como “Técnico en Ingresos Públicos I Nivel 25 Grado 09” de la División de Documentación de la DIAN, las funciones desempeñadas en este cargo no son jurídicas sino administrativas y operacionales y no demandan en su ejecución la aplicación de conocimientos propios de la disciplina del derecho.

    La actora no allegó prueba distinta para demostrar el verdadero ejercicio de la práctica jurídica y que permita controvertir la decisión tomada en los actos acusados.

    1. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de “falta de causa para demandar” y negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

    Sostuvo que a la actora le era aplicable el literal g) numeral 1 del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, en tanto que para obtener el título de abogada debía acreditar el desempeño de funciones jurídicas, entendidas como aquellas que implican la aplicación de los conocimientos adquiridos durante los años de la carrera, puesto que esa práctica profesional, sin lugar a dudas, lo que busca es que el egresado aplique y profundice los múltiples saberes jurídicos que obtuvo al egresar de una facultad de derecho.

    Afirmó que esa acreditación no se cumplió ya que según las pruebas que obran en el expediente, la señora H.S.P. se desempeñó en el cargo de “Técnico en Ingresos Públicos I Nivel 25 Grado 09” de la División de Documentación de la DIAN, cumpliendo funciones tales como recibir, verificar y radicar los actos administrativos a notificar, realizar todos los trámites necesarios para surtir la notificación, elaborar informes de gestión mensual y generar planillas de control y demás funciones que le asigne el jefe inmediato.

    De lo anterior se desprende que las funciones ejercidas por la actora no son jurídicas sino...

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