Sentencia nº 19001-23-31-000-1998-58000-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168883

Sentencia nº 19001-23-31-000-1998-58000-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Agosto de 2011

Número de expediente19001-23-31-000-1998-58000-01
Fecha11 Agosto 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 19001-23-31-000-1998-58000-01(20325)

Actor: ALBA MARINA MESTIZO Y OTROS

Demandado: NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA Y EJERCITO NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - REPARACION DIRECTALa Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2001, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1.- La demanda.

En escrito presentado el 19 de agosto de 1998, los señores Alba Marina Conda Mestizo, A., Israel, N.G., J.E., M.R. y C.A.B.C.; M.A.C., S.Y.B.C., Clara Peña Ipía y J.C.B.P., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía y Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor M.A.B.C., quien fue asesinado el 19 de agosto de 1996, en el municipio de Jambaló (Cauca).

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los hijos, madre, compañera permanente y “compañera permanente o tercera damnificada” y, 500 gramos de ese mismo metal, para cada uno de sus hermanos; por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, los montos de $ 135’600.000[1], $41’000.000 y $ 17’400.000 a favor de la compañera permanente de la víctima y de los dos hijos de la víctima directa, respectivamente.

Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes:

“M.A.C. en vida fue elegido alcalde del municipio de Jambaló (Cauca), para el período comprendido de 1995 a 1997. Tomando posesión desde el día 1° de enero de 1995 (…).

“Desde aproximadamente 2 meses antes de su muerte M.A.B.C. empezó a recibir públicas amenazas de muerte contra su vida por parte de insurgentes pertenecientes al ELN, quienes lo acusaban de apoyar a las Cooperativas de CONVIVIR y por qué le estaba dando a la alcaldía de Jambaló un manejo Político y administrativo que no compartía el ELN.

“El día 19 de agosto de 1996 cuando el alcalde M.A.B.C. se encontraba departiendo con su pueblo en la caseta de ferias de la cabecera municipal de Jambaló celebrando las fiestas patronales de dicha población, a eso de las 11.40 de la noche fue asesinado por individuos que huyeron, algunos posteriormente fueron capturados y puestos a disposición de la justicia, los que en declaraciones públicas reconocieron su pertenencia a la columna “Cacique Calarcá” del ELN.

“A pesar de las amenazas proferidas contra el fallecido alcalde ningún miembro de la Fuerza Pública ni de los servicios de seguridad se encontraba prestando ningún tipo de custodia al burgomaestre ni antes del fallecimiento ni en el momento en que fue asesinado” (fls. 1 a 11 C. 1).La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia de fecha 18 de septiembre de 1998, decisión que se notificó en debida forma (fls. 34 y 38 C. 1).

1.2.- La contestación de la demanda.

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones consagradas en ella; como razones de su defensa manifestó que en el presente asunto no había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada respecto del hecho dañoso demandado, comoquiera que se habría configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, pues la muerte del señor M.A.B.C. fue causada por un grupo armado al margen de la ley (fls. 62 a 77 C. 1).

A su turno, el apoderado de la Policía Nacional se limitó a manifestar que en el presente asunto “los homicidas del alcalde fueron los del ELN, circunstancia que configura así el hecho de un tercero” (fls. 91 a 93 C. 1).

1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia.

Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 28 de enero de 2000 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 5 de septiembre de 2000 (fls. 112, 122 C. 1).

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional insistió en que en el presente asunto no era la llamada a responder por la muerte del señor M.A.B.C., comoquiera que tal hecho delictivo fue cometido por un grupo subversivo, amén de que “no hay por parte del perjudicado ni de sus familiares, solicitud de protección y/o colaboración por presuntas amenazas de muerte y atropellos que realizaran grupos subversivos al señor Betancur Conda”, por manera que la entidad demandada no había incurrido en falla alguna del servicio por acción u omisión, respecto del tal hecho dañoso (fls. 124 a 127 C. 1).

Durante la correspondiente etapa procesal, tanto la parte actora, como la demandada (Policía Nacional) y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 129 C. 1).

1.4.- La sentencia apelada.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 30 de enero de 2001, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que dentro del proceso “no se probó que el alcalde hubiera pedido protección a las entidades que demandan, y en últimas porque se expuso innecesariamente a una muerte que pudo evitar”

A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo luego del siguiente análisis:

“Con las escasas pruebas aportadas a esta causa, no cabe duda que el Alcalde de Jambaló tenía serios problemas con el grupo insurgente que le pedía la renuncia del cargo porque lo señalaba como autor de la formación de grupos paramilitares y de utilizar los fondos del municipio en el fortalecimiento de estos grupos.

“El alcalde era consciente de que podía morir a manos de los subversivos como sea que pocas semanas antes de su atentado fue atacado por personal armado en su despacho. También es claro que a pesar de estas amenazas no quiso salir de la localidad para no exponerse a los insurgentes (…).

“Es un hecho que para la época de los hechos no existía servicio de Policía en la localidad, por ser zona roja o de presencia permanente de los grupos armados, como lo afirma el Comando en el oficio arriba referenciado. Por otra parte, el Alcalde era consciente de la situación de Peligro en que se encontraba, por la falta de puesto de Policía en el lugar; por los cargos que hacía el grupo insurgente y por cuanto ya se había hecho un intento en su contra, y se le exigía la renuncia al cargo; sin embargo fue para él más importante la permanencia en el mismo y no fue lo suficientemente precavido, pues no sólo se quedó en tal lugar, sino que se presentó a las fiestas patronales completamente solo exponiéndose a un riesgo innecesario, en donde encontró finalmente la muerte.

“……………..

“Tal y como se dieron los hechos referidos, no se puede afirmar que hubo falla probada en el servicio, porque toda la población era conocedora que éste se había suspendido por razones de orden público y para evitar mayores daños a la población civil que vive en zona de guerrilla; porque tampoco se probó que el Alcalde hubiera pedido protección a las entidades que se demandan y, en últimas porque se expuso innecesariamente a una muerte que pudo evitar, si no sale a participar de las fiestas patronales, momento en que los asesinos encontraron propicio para cometer su atroz crimen” (fls. 131 a 138 C.P..).1.5.- El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 24 de mayo de 2001 (fl. 455 C.P..).

Como apoyo de su inconformidad, el recurrente sostuvo, básicamente, que dadas las circunstancias de violencia generalizada en la región, la solicitud de seguridad y/o protección respecto del señor M.A.B.C. no resultaba indispensable a efectos de que se le hubiera brindado la respectiva salvaguardia, pues precisamente “en la misma sentencia se está reconociendo que “todo el mundo” conocía la situación que allí se vivía y el peligro constante que corría el alcalde fallecido en y por el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”, situación que comprometía la responsabilidad de la Administración Pública, toda vez que “las autoridades encargadas de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos, conocedora de la situación que se vivía en la región, dejaron completamente indefenso al fallecido alcalde” (fls. 143 a 145 C. ppal.).

1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia.

El 21 de junio de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual la parte actora guardó silencio (fls. 184, 203 C.P..).

Las entidades públicas demandadas reiteraron los argumentos expuestos tanto en las contestaciones de la demanda como en los alegatos de primera instancia e insistieron en que en el presente asunto la Fuerza Pública no había incurrido en falla alguna del servicio, comoquiera que la muerte del señor M.A.B.C. fue producida por miembros de un grupo subversivo, circunstancia que configuraba la eximente de responsabilidad consistente en el “hecho de un tercero” (fls. 187 a 189 y 191 a 193 C. Ppal.).

En su concepto, el Ministerio Público manifestó que la sentencia debía ser confirmada, puesto que “la propia víctima” debía conocer la real situación de inseguridad y de peligro para haber exigido a las autoridades policiales o administrativas la protección necesaria para cumplir con sus funciones...

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