Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00265-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168967

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00265-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Junio de 2011

Número de expediente25000-23-24-000-2000-00265-02
Fecha16 Junio 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00265-02

Actor: S.J.X.S.A.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia de la Resolución No. 162 de 7 de mayo de 1993, proferida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito – INTRA , y de los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución 4440 de 7 de julio de 1995, proferida por el Director de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte; declaró no probadas las demás excepciones y denegó las pretensiones frente a la Resolución 2181 de 25 de octubre de 1999, proferida por el Ministro de Transporte.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

  1. Pretensiones: El demandante solicitó se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

    - Resolución número 162 del 7 de mayo de 1993, mediante la cual el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito – INTRA -, autorizó a las empresas COOMOFU LTDA., y FLOTA ÁGUILA LTDA., para operar la ruta S. de Bogotá – Siberia - Funza – M. – Madrid (vía autopista Medellín-Calle 80) y viceversa”, en diferentes horarios y frecuencias; fijó la capacidad transportadora de las empresas autorizadas; negó las propuestas de otras empresas y no aceptó una oposición.

    Resolución 4440 del 7 de julio de 1995, mediante la cual el Director General de Transporte y Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, resolvió el recurso de reposición contra el acto anterior, revocándola íntegramente; autorizó a S.J.X.S.A., COOMOFU LTDA., TRANSORIENTE S.A.; y FLOTA ÁGUILA LTDA., para prestar el servicio en la ruta solicitada en distintos horarios; les fijó capacidad transportadora; negó las propuestas de otras empresas y dispuso no tener en cuenta una oposición.

    Resolución 04134 del 15 de julio de 1996, mediante la cual el Ministro de Transporte resolvió los recursos de apelación interpuestos revocando la resolución apelada, aunque decidió autorizar a esas mismas empresas para prestar el servicio.

    Resolución 2181 del 25 de octubre de 1999, mediante la cual el Ministro de Transporte, en cumplimiento de una orden judicial, decidió nuevamente los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución No. 162/93; revocándola íntegramente; autorizó a S.J.X.S.A., a COOMOFU LTDA., a TRANSORIENTE S.A.; y a FLOTA ÁGUILA LTDA., la prestación del servicio en la ruta comentada en distintos horarios; y les fijó capacidad transportadora. Confirmó los numerales 4, 5. 6 y 7 de la Resolución 004440/95 que negaban las propuestas de las demás empresas, no tuvieron en cuenta una oposición.

  2. Hechos

    El 18 de febrero de 1992 la Empresa Cooperativa de Motoristas de M. y Funza Ltda., - COOMOFU LTDA. -, presentó ante el INTRA una solicitud de autorización para prestar servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros en la ruta S. de Bogotá D.C. - Siberia – Funza – M. – Madrid (Vía Autopista Medellín - Calle 80) y viceversa; solicitud a la que no acompañó copias auténticas de las pólizas de accidentes a pasajeros.

    El 2 de julio de 1992 la Empresa Transportes de Madrid J.X.S.A., - SOTRAM J.X.S.A. -, presentó ante el INTRA la misma solicitud, con el lleno de todos los requisitos exigidos por el artículo 51 del Decreto 1927/91.

    Mediante Resolución 0523 de 31 de agosto de 1992 el INTRA ordenó la publicación de la ruta mencionada en dos periódicos de amplia circulación y su División Regional de Transportes en Cundinamarca elaboró el estudio No. 14/93, en el cual incurrió en errores al calificar las propuestas como ordena el artículo 51 del Decreto 1927/91.

    Mediante Resolución No. 162 de 7 de mayo de 1993 la misma entidad adjudicó unos horarios en la mencionada ruta a las empresas COOMOFU LTDA., y FLOTA ÁGUILA LTDA., en la clase de vehículos microbús, y negó unas propuestas.

    El 11 de agosto de 1993 S.J.X.S.A., interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución anterior. La EMPRESA CARROS DEL SUR – TRANSPORTES CARDELSSA S.A.-, también presentó recurso de apelación.

    Por Resolución No. 004440 de 7 de julio de 1995, el Director de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte decidió el recurso de reposición, revocando la Resolución 162/93 y otorgando oficiosamente rutas y horarios a TRANSPORTE COLECTIVO DEL ORIENTE S.A., – TRANSORIENTE S.A., quien no había interpuesto recurso alguno y había sido descartada en el acto revocado por no cumplir los requisitos de ley.

    Las empresas EXPRESO DE LA SABANA S.A., y COOMOFU LTDA., apelaron la decisión anterior.

    Mediante sentencia de 12 de marzo de 1998 el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución No. 4143 de 15 de julio de 1996 que había decidido los recursos de apelación interpuestos por S.J.X., EXPRESO DE LA SABANA S.A., y CARROS DE LA SABANA; y ordenó decidir nuevamente los recursos de apelación contra la Resolución 162 de 7 de mayo de 1993.

    En cumplimiento de la sentencia comentada se profirió la Resolución No. 2181 de 25 de octubre de 1999, por la cual el Ministro de Transporte decidió los recursos de apelación señalados. Esta Resolución revocó íntegramente la Resolución 162/93 impugnada; autorizó a S.J.X.S.A., a COOMOFU LTDA., a TRANSORIENTE S.A.; y a FLOTA ÁGUILA LTDA., a prestar el servicio en la ruta comentada en distintos horarios y les fijó capacidad transportadora. Además, negó las propuestas de las demás empresas y dispuso no tener en cuenta la oposición presentada por otra.

    La situación descrita perjudica a la demandante, quien invirtió grandes sumas de dinero en estudios técnicos, pólizas de pasajeros y de cumplimiento y sin embargo, no fue beneficiada por los actos demandados con rutas y horarios en la medida que le correspondía.

  3. Normas violadas y concepto de la violación.

    Los actos acusados violaron el artículo 2º constitucional porque no garantizaron la efectividad de los derechos de la demandante.

    Violaron igualmente el Decreto 1285/73 que reglamenta los seguros de accidente de pasajeros y de responsabilidad civil extracontractual en materia de transporte y tránsito terrestre automotor, particularmente el artículo 1º que establece que “las empresas servicio público de transporte terrestre automotor por carretera tendrán la obligación de tomar un seguro de accidentes personales para sus pasajeros…” y el artículo 14 establece que “para formular cualquier solicitud relacionada con el servicio público de transporte o con la licencia de tránsito, su control o sus modificaciones, las empresas de transporte y los propietarios o quienes tengan la administración de los vehículos automotores terrestres, acreditarán la vigencia de los seguros que están obligados a tomar según lo dispuesto en el presente decreto y el pago de las primas correspondientes…”.

    - Lo anterior, porque COOMOFU LTDA y TRANSORIENTE S.A., no presentaron las pólizas referidas, exigidas por el artículo 51 del Decreto 1927/91 y sus propuestas debieron ser devueltas a los interesados y no ser calificadas, como ordena el artículo 52 ibídem.

    Como la administración calificó las propuestas de las empresas señaladas y además le adjudicó 10 puntos adicionales a COOMOFU LTDA., por ser la primera solicitante, violó las disposiciones señaladas previamente.

    Las decisiones anteriores también violaron la Resolución 592/92 del INTRA que reglamentó el Decreto 1927/91, señalando las cuantías mínimas de los seguros.

    - La demandante afirmó, por otra parte, que el INTRA violó su derecho al debido proceso al expedir la Resolución 162/93 en la cual se consideraron válidas las propuestas presentadas sin el lleno de requisitos legales por COOOMOFU LTDA., y F.A.S.A., y cuando decidió un recurso de reposición a favor de TRANSORIENTE S. A., a pesar de que no lo interpuso.

    La administración omitió adjudicarle 10 puntos a S.J.X.S.A., por haber cumplido primero todos los requisitos legales y 10 puntos más por poseer la ruta de origen – destino, razón por la cual le impidió obtener mayores beneficios en cuanto a rutas y horarios. Si se hubiera procedido adecuadamente, dicha empresa hubiera obtenido el primer lugar y el segundo lo hubiera obtenido FLOTA AGUILA S.A. y se hubiera descartado a los demás participantes por incumplir los requisitos legales.

    Por las razones expuestas, los actos demandados violaron el artículo 57-4 del Decreto 1927/91 que establece que “la empresa que formule la solicitud inicial para servir las rutas y horarios o áreas de operación y que cumpla con lo establecido en el artículo 51 del presente decreto, tendrá 10 puntos”. También los artículos 2º y 3º del C. C. A.

    1.2. La contestación

    1.2.1. El Ministerio de Transporte contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones; manifestó que se atiene a los hechos que se prueben en el proceso y propuso las excepciones de caducidad, de constitucionalidad y legalidad del acto administrativo y de falta de competencia del Tribunal.

    Defendió la legalidad de los actos demandados aduciendo que cuando se profirieron no regía el Decreto 1285/73 sino el Decreto 1032/91 que creó el SOAT y por ello no eran exigibles las pólizas a que alude el primer decreto.

    1.2.2. COOMOFU LTDA., propuso excepciones de falta de causa para demandar por inexistencia de los actos demandados y caducidad de la acción, cosa juzgada y carencia de derecho del demandante.

    Afirmó que el INTRA aplicó el procedimiento vigente para la adjudicación de rutas y horarios; que fue la primera empresa en acreditar todos los requisitos legales y por ello mereció los diez puntos que la ley concedía; que a la demandante se le brindaron plenas garantías y que las pólizas de seguro de que trata el Decreto 1285/73 no debían...

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