Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00336-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2011
Número de expediente | 63001-23-31-000-2010-00336-01 |
Fecha | 30 Junio 2011 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011)
Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00336-01
Actor: L.F.G.M.
Demandado: MUNICIPIO DE CALARCA
Referencia: APELACION AUTO
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Municipio de C., contra el proveído de 10 de diciembre de 2010, proferido el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.I-. ANTECEDENTES
I.1-. El ciudadano L.F.G.M., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Acuerdo núm. 014 de 31 de diciembre de 2009, “Por el cual se revisa y se ajusta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Calarcá” expedido por el Municipio de C..
I.2-. En capítulo especial de la demanda, el actor solicitó la medida precautoria del acto acusado, aduciendo, en síntesis, lo siguiente:
Que el acto acusado contraviene los artículos 24 y 28 de la Ley 388 de 1997, 78 inciso 2°, 79, 103, 104, 105, 270 y 318 de la Constitución Nacional y el Acta del Consejo Municipal núm. 095 de 31 de diciembre de 2009.
Explica que la revisión y ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de C. debió haber sido revisado al inicio del período constitucional de la Administración municipal, esto es, dentro del año 2007 y no en el año 2009 cuando se iba a iniciar el tercer año del periodo constitucional.
Considera que se violó la Constitución Política, la Ley 388 de 1997 y el Decreto reglamentario 4002 de 2004, porque no se socializaron las modificaciones que se realizaron con el acto acusado. Al respecto, manifiesta que no se adelantó una concertación del proyecto de revisión con los gremios económicos y agremiaciones profesionales, no se realizaron convocatorias públicas para la discusión del plan, no se realizaron audiencias con las juntas administradoras locales, tampoco se expusieron los documentos básicos del mismo en sitios accesibles a todos los interesados y no se recogieron las recomendaciones y observaciones formuladas por las distintas entidades gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del municipio. Además señala que no se realizó ningún de los mecanismos de participación ciudadana para la expedición del Acuerdo demandado.
Insiste en que el acto acusado desconoce lo normado en los artículos 24 de la Ley 388 de 1997 y 7 del Decreto 4002 de 2004.
Igualmente explica que en realidad no se revisó ni se ajustó el PBOT sino que se expidió uno nuevo.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA
El Tribunal decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado aduciendo, en esencia, que el actor de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., cumplió las cargas allí establecidas.
Consideró que...
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