Sentencia nº 11001-03-25-000-2009-00031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169111

Sentencia nº 11001-03-25-000-2009-00031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Junio de 2011

Número de expediente11001-03-25-000-2009-00031-00
Fecha30 Junio 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, treinta (30) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00031-00(0658-09)

Actor: G.H.A.B.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

ACCION DE NULIDAD – DECRETO DEL GOBIERNO NACIONAL

Conoce la Sala en única instancia de la demanda instaurada contra el artículo 1° del Decreto Reglamentario 4476 del 21 de noviembre de 2007, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se modifica el Decreto 2772 de 2005.”

DEMANDA

La parte actora, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, solicita a esta Corporación declarar la nulidad del artículo 1° in fine, en lo concerniente a la expresión de experiencia profesional y experiencia relacionada.

El texto que se subraya es el acusado dentro del artículo que se trascribe:

DECRETO 4476 DE 2007

(Noviembre 21)

Por el cual se modifica el Decreto 2772 de 2005.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 5° del Decreto 770 de 2005,

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, en relación con la definición de experiencia profesional y experiencia relacionada, la cual quedará así:

Experiencia profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, diferente a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.

Experiencia relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

Alega que la disposición demandada infringe el artículo 243 Superior, en el entendido de que ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, como quiera que la Sentencia 049 del 1° de febrero de 2006, que también considera vulnerada, declaró inexequible la expresión “relacionada” y “directamente con las funciones del cargo”, contenidas en el numeral 22.2 del artículo 22 del Decreto Ley 775 de 2005, “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional.”

Señala que a partir de la ejecutoria de dicha providencia no se puede exigir experiencia relacionada como quiera que la misma expresión desapareció del ámbito jurídico.

Por lo anterior considera que cuando el texto acusado introduce como factor para la determinación de los requisitos para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional, la necesidad de acreditar experiencia relacionada con el empleo que se va a proveer, está volviendo a exigir un factor que ya había sido declarado inconstitucional.

Advierte que por contener tal exigencia, la norma reglamentaria que se acusa contraría la disposición constitucional referenciada y la sentencia de constitucionalidad de 2006.

Expone como fundamentos de derecho los artículos , , , 13, 25, 40, 201, 241 y 243 de la Constitución Política y las sentencias C-270 de 2000 y 0346 de 2006.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Departamento Administrativo de la Función Pública, por conducto de apoderado, contestó la demanda oportunamente oponiéndose a las pretensiones de la misma. Manifestó que el libelo no contiene los requisitos mínimos de claridad, certeza, especificidad, pertenencia y suficiencia necesarios para emitir un pronunciamiento de mérito, en razón a que los mismos están fundados en apreciaciones subjetivas y equivocadas del actor, quien sustenta los cargos de nulidad en la sentencia C-049 del 1° de febrero de 2006, la cual no guarda relación con el precepto acusado.

Explicó que corresponde a la ley la regulación de las exigencias de títulos de idoneidad, por eso los manuales específicos de funciones, requisitos y competencias laborales deben elaborarse de acuerdo con el marco general, que para las instituciones del orden nacional está contemplado en el Decreto Ley 770 de 2005 y en los Decretos Reglamentarios 2539 y 2772 de 2005 y 4476 de 2007, y para el orden territorial en el Decreto Ley 785 de 2005 y en el Decreto Reglamentario del mismo año.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada consideró que las razones que sustentan la constitucionalidad y legalidad del acto acusado fueron ampliamente expuestas y suficientemente sustentadas en el escrito de contestación, y al no existir novedades procesales que ameriten un pronunciamiento complementario, solicitó que se tengan en cuenta las razones de la defensa expuestas en su alegato.

La parte demandada no alegó de conclusión.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, al emitir su concepto, pidió que se denieguen las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, consideró que sí es procedente emitir un pronunciamiento de fondo respecto del asunto sometido a examen, debido a que la acusación contra el acto demandado es clara en manifestar que este vulnera el artículo 243 de la Constitución Política y la Sentencia C-049/06, lo que brinda la suficiente certeza, claridad, pertinencia y especificidad necesaria para estudiar la constitucionalidad de la norma. Advirtió que como la acción de nulidad por inconstitucionalidad puede ser presentada por cualquier ciudadano, lo requisitos para su admisión deben ser más flexibles, más aún cuando quien presenta la demanda no acredita la profesión de abogado.

Seguidamente, y luego de hacer un breve análisis del artículo 189 [11] de la Constitución Política...

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