Sentencia nº 11001-03-28-000-2010-00105-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169403

Sentencia nº 11001-03-28-000-2010-00105-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Julio de 2011

Número de expediente11001-03-28-000-2010-00105-00
Fecha11 Julio 2011
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTAConsejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

B.D.C., once (11) de julio de dos mil once (2011)

Radicación numero: 11001-03-28-000-2010-00105-00

Actor: M.C.C.Y.L.E.R.

Demandado: SENADORES POR LA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL INDIGENA

Procede la Sala a decidir los procesos acumulados de la referencia en los que se pretende la nulidad parcial de la Resolución 1787 del 18 de julio de 2010 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Senadores de la República por la Circunscripción Especial Indígena para el período 2010 - 2014.

ANTECEDENTES

EXPEDIENTE 2010-0054. DEMANDANTE: M.C.C..

  1. DEMANDA: HECHOS.

    El demandante enuncia como hechos los que se sintetizan a continuación:

    El 14 de marzo de 2010 se realizaron las elecciones de Congreso de la República.

    De acuerdo al artículo 263 de la Constitución Política y el Decreto 301 de 2010, a la Circunscripción Especial Indígena se le aplica el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen el 30 % de dicho cuociente.

    La votación por la Circunscripción Especial Indígena para Senado de la República arrojó un total de 184.040 votos válidos que al dividirse por dos -porque 2 es el número de senadores - da como resultado 92.020 que es el cuociente electoral, cuyo 30% es 27.606 votos.

    A pesar de que ninguna de las listas superó la cifra de 27.606 votos, el Consejo Nacional Electoral asignó las curules a las listas que obtuvieron los mayores residuos, es decir al Partido Alianza Social Indígena ASI con 27.453 votos y al Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia AICO con 24.045 votos y se declararon elegidos los señores M.A.A. y G.B.C.L. respectivamente.

    1.1. CARGOS Y CONCEPTO DE VIOLACION.

    Considera violados los artículos 108 y 263 de la C.P modificados por el Acto Legislativo 01 de 2009 y el artículo 1 del Decreto 301 de 2010.

    Aduce que de conformidad al numeral 4 del artículo 223 del C.C.A., las actas de toda corporación electoral son nulas “Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema de cuociente electoral adoptado por la Constitución Política y las leyes de la República.”

    Explica de manera breve que “En el caso que nos ocupa, es claro y evidente que el acto acusado es producto de la violación del sistema de cuociente electoral por que (sic) no se aplicó dicho cuociente, sino que se opto (sic) por disponer del sistema de RESIDUO, lo cual no es el apropiado no coincide el uno con el otro, sino mas (sic) bien que es contrario al ordenamiento jurídico constitucional y legal”. Anota que esto constituye una vía de hecho administrativa por error procedimental.

    1.2. PRETENSIONES.

    Con base en lo anterior, el actor formula las pretensiones en los siguientes términos:

    “1. Declárese que es nula parcialmente la resolución N° 1787 del 18 de julio de 2010 por medio de la cual que (sic) declara la elección para Senado de la República, proferida por el Consejo Nacional Electoral, en lo referente a la declaración de elección de Senadores por la Circunscripción Especial Indígena, señores M.A.A. DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDIGENA - ASI Y G.B.C.L. DEL PARTIDO AICO, por estar incursos en la causal 4 de nulidad del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y por infringir directamente la Constitución y la ley.2. Como consecuencia de lo anterior ordénese al Consejo Nacional Electoral, para que compute la totalidad de los votos obtenidos para Senado, de los partidos aquellos participantes e inscriptores de candidatos a la Circunscripción Especial de Senado Indígena; esto es, (computar o sumar los votos de Senado Nacional y Senado especial indígena), como formula (sic) para establecer el cuociente electoral por la Circunscripción Especial Indígena, teniendo en cuenta que la sola votación de Senado especial no superó dicho cuociente, en aplicación a la norma general por remisión expresa de la analogía. En efecto deberá declararse la elección de los candidatos de aquellos partidos que superen dicho cuociente, producto de la formula (sic) planteada.”(Fls. 39 al 48)

  2. CONTESTACION DE DEMANDA.

    Los señores M.A.A.A. y G.B.C.L. mediante apoderada judicial contestaron la demanda y solicitaron que se declare inepta la demanda porque no se agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2009 por cuanto “siendo este requisito indispensable para acudir al proceso y no se ha demostrado dicho agotamiento por parte del actor.”

    Sostienen que el concepto de violación “es abiertamente descontextualizado porque no se sustenta en el numeral 4 del artículo 223 del CCA que establece taxativamente las causales para decretar la nulidad de las elecciones.”

    Consideran errónea la interpretación del actor sobre el cuociente electoral, porque la circunscripción indígena es de carácter especial “por lo que no se le puede aplicar la sumatoria del total de votos a nivel nacional sino el de los votos de dicha circunscripción por el número de curules a proveer, siendo esta (sic) la que nos dará el umbral para la elección, en la Resolución 0880 de 2006 el (sic) Consejo Nacional Electoral se resolvió este problema señalando que tratándose de la Circunscripción Nacional Indígena, el sistema de asignación de curules es el de cuociente electoral, sin sujeción a umbral alguno.”(Fls. 97 al 100)

    EXPEDIENTE 2010 - 0105. DEMANDANTE: L.E.R..

  3. DEMANDA: HECHOS.

    Se resaltan como pertinentes los siguientes:

    El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 1787 del 18 de julio de 2010 declaró la elección de los senadores de la República.

    En dicho acto administrativo el Consejo Nacional Electoral determinó que el cuociente electoral para la Circunscripción Especial Indígena fue 92.020 y el 30 % de dicho cuociente 27.606.

    No obstante la anterior precisión, el órgano electoral consideró que cuando se trata de la Circunscripción Especial Indígena el sistema de asignación de curules es el del cuociente electoral “sin sujeción a umbral alguno”, como lo hizo en el año 2006 en la Resolución 880 de dicho año, criterio aplicable al presente caso, en virtud de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

    1.1. CARGOS Y CONCEPTO DE VIOLACION.

    Acusa como violados los artículos 13, 171 y 263 A de la Constitución Política y el Decreto 301 de 2010.

    Anota que el Consejo Nacional Electoral en la Resolución número 1787 del 18 de julio de 2010 afirmó que ninguna de las listas superó el umbral electoral y que por lo tanto esa Corporación debió abstenerse de declarar la elección de senadores por la Circunscripción Nacional Especial Indígena.

    Censura que la autoridad electoral se haya basado en un concepto de la Procuraduría General de la Nación para declarar la elección, desconociendo las normas y los cálculos matemáticos que el mismo Consejo Electoral efectuó para determinar el cuociente y el umbral electoral.

    Afirma -sin brindar mayor explicación- que la decisión del Consejo Electoral no garantiza la seguridad jurídica, la confianza legítima y el derecho de igualdad.

    Precisa -en subsidio- que si no se iba a tener en cuenta el umbral para la aplicación electoral, “se debió aplicar el cuociente electoral al candidato sin computarse los votos que haya tenido el partido.”

    Para el efecto explica:“Como los votos del partido solo se pueden computar para determinar el cuociente electoral y el umbral, la relación de los candidatos más votados sin tener en cuenta la votación para el PIN por ser lista cerrada y tomando como referente el formulario E-26 que utilizó el Consejo Nacional Electoral, es el siguiente:A.M.Q. VIVAS 17.590 MSI

    G.B.C.L. 15.115 AICO

    MARCO ANIBAL AVIRAMA AVIRAMA 6.366 ASI

    M.C.H.N. 5.545 ASI

    HERNANDO CHINDOY CHINDOY 5.003 ASI

    FLORO ALBERTO TUNUBALA 4.408 AICO

    MARCELINO CHINDOY CHICUNQUE 1.603 POLO

    ERNESTO HERNANDEZ JUSAYU 1.585 MSI

    GERARDO ANTONIO JUMI TAPIAS 1.271 POLO

    A.T.M. 974 POLO”

    Concluye que las curules corresponden a los candidatos más votados, es decir a A.M.Q.V. y G.B.C.L..

    1.2. PRETENSIONES.

    Formula las siguientes:

    “1°. Se declare Nula parcialmente la Resolución N° 1787 del 18 de julio de 2010, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró electos como Senadores de la República para el período 2010 - 2014, a MARCO ANIBAL AVIRAMA AVIRAMA Y G.B.C.L. como consta la Resolución N° 1787/10 cuya copia auténtica adjunto y se convoque a nuevas elecciones por no haber cumplido ninguno de los partidos el porcentaje del 30% requerido para la asignación de las curules indígenas.2°. Que si como consecuencia de lo anterior y si se define decretar la declaración de los senadores por la circunscripción nacional especial indígena, se determine asignarla de acuerdo al cuociente electoral aplicado a los candidatos de mayor votación entre los inscritos, según renglón de la lista respectiva.” (Fls. 61 a 70 del cuaderno 2)

  4. CONTESTACION DE DEMANDA.

    El apoderado del señor M.A.A. solicita que se “despachen negativamente las pretensiones.”

    Formula como excepción la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el Acto Legislativo 01 de 2009.

    Sostiene que el concepto de violación “es abiertamente descontextualizado porque no se sustenta en el numeral 4 del artículo 223 del CCA que establece taxativamente las causales para decretar la nulidad de las elecciones.”

    Explica que el demandante de manera deliberada confunde la manera como está conformado el Senado de la República y enfatiza que la circunscripción especial indígena busca garantizar a las “minorías aborígenes ancestrales” una representación.

    Afirma que la circunscripción especial es “diferente a las Circunscripciones Territoriales donde se eligen dos representantes. Para estas Circunscripciones Territoriales el legislador previo (sic) un umbral del treinta por ciento (30%) por ciento (sic), mas el cociente electoral como metodología para definir las curules, en función de...

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