Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00256-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169495

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00256-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Abril de 2011

Número de expediente11001-03-15-000-2011-00256-00
Fecha28 Abril 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00256-00(AC)

Actor: L.C.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en nombre propio, por el ciudadano L.C.L., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y la Universidad Nacional de Colombia – Caja de Previsión Social.

EL ESCRITO DE TUTELA

Solicita en amparo de los derechos y principios a la igualdad laboral, respeto a los derechos adquiridos en materia pensional, indexación de la primera mesada pensional, al mantenimiento del poder adquisitivo de la misma, favorabilidad salarial, vida digna, protección especial a las personas de la tercera edad y mínimo vital, lo siguiente:

  1. Se le ordene a la Universidad Nacional de Colombia – Caja de Previsión Social, que reliquide el valor de su mesada pensional incluyendo las siguientes prestaciones: “bonificación especial de bienestar, vacaciones del periodo, bonificación especial recreación, ajuste compensación de vacaciones por retiro, prima de servicios, bonificación por recreación por retiro, ajuste bonificación por recreación por retiro, bonificación bienestar universitario, ajuste quinquenio por retiro.”

  2. Que como consecuencia de lo anterior, se aumente el valor de su pensión y se ordene pagar en su favor el retroactivo correspondiente desde el día del retiro, esto es, el 29 de noviembre de 2006.

  3. Se le reconozca el pago de la indexación de la primera mesada pensional, a fin de preservar el poder adquisitivo de la misma.

  4. Que se condene a la parte accionada por los perjuicios ocasionados y las costas del proceso.

Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones expuso los siguientes (Fls. 1-4):

Afirma que por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio, la Universidad Nacional de Colombia – Caja de Previsión Social, mediante las Resoluciones CPS 421 y 429 de noviembre de 2006 y CPS 0078 de marzo de 2007, reconoció su pensión de jubilación, la cual fue reliquidada en virtud de la orden emitida por el Tribunal accionado el 18 de febrero de 2010, mediante la Resolución CPS 151 del 13 de mayo de 2010.

Destaca que de acuerdo a lo establecido en el certificado de salarios devengados en el último año de servicio, entre el 1 de noviembre de 2005 al 29 de noviembre de 2006, percibió $30.739.404, pero que la universidad demandada mediante la Resolución CPS 151 del 13 de mayo de 2010, únicamente le reconoció algunos factores salariales que ascienden a $21.170.488, por lo que en su criterio quedaron pendientes por reconocer $9.568.956.

Estima que la reliquidación de su pensión no se realizó de conformidad con el régimen de transición, particularmente las Leyes 65 de 1946, 62 y 33 de 1985, en tanto no se incluyeron todos los factores salariales, específicamente los que solicita se reconozcan mediante la presente acción.

Reprocha que el Tribunal demandado al resolver a través de la sentencia del 18 de febrero de 2010, el recurso de apelación instaurado por la Universidad Nacional de Colombia contra la providencia del 13 de julio de 2009 del Juzgado 6° Administrativo de Descongestión de Bogotá, le ordenó a la referida universidad reliquidar su pensión de jubilación con un monto igual al 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicio, esto es, desde el 30 de noviembre de 2005 al 30 de noviembre de 2006, pero no ordenó incluir los factores salariales cuyo reconocimiento se pretende en esta oportunidad, los cuales hacen parte del régimen de transición antes señalado, por lo que considera que los derechos y principios invocados se han desconocido.

Indica que el 20 de octubre de 2010, en ejercicio del derecho de petición le solicitó a la Universidad Nacional de Colombia – Caja de Previsión Social, que reliquidara su pensión de jubilación incluyendo las referidas prestaciones, pero que esta entidad le respondió que el Tribunal accionado ya había se había pronunciado sobre tal petición mediante sentencia del 18 de febrero de 2010 que hizo tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual dicha solicitud es improcedente.

A renglón seguido transcribe algunos apartes de las sentencia del 29 de mayo de 2003[1] y 4 de agosto de 2010[2] de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de resaltar que en aras de garantizar los principios y derechos invocados, debe entenderse que el listado de prestaciones contenido en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 es sólo enunciativo, por lo que deben reconocerse todos los factores salariales que recibieron los funcionarios de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios.

Respecto a su petición de indexar la primera mesada pensional, a fin de mantener el poder adquisitivo de la misma y prevenir que se vean afectadas sus condiciones de subsistencia, cita algunos apartes de las sentencias T-014 de 2008 y T-130 de 2009 de la Corte Constitucional.

ACTUACION PROCESAL

Mediante auto del 7 de marzo de 2011, se admitió la acción de tutela interpuesta por L.C.L. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y la Universidad Nacional de Colombia – Caja de Previsión Social, y se ordenaron las pruebas y notificaciones pertinentes (Fl. 29).

INTERVENCIONES

Surtidas las comunicaciones de rigor, acudió a la presente actuación la doctora A.O.P., Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, solicitando que se niegue el amparo solicitado por las razones que se exponen a continuación (Fls.38-39):

Afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 18 de febrero de 2010 actuó conforme a derecho, y que con dicha providencia no se vulneró ningún derecho fundamental.

Solicita que se estudie de fondo la referida decisión y se verifique que al accionante no le asiste soporte fáctico y jurídico en la reclamación de sus derechos fundamentales.

- De otro lado, la Universidad Nacional de Colombia – Caja de Previsión Social, mediante escrito radicado el 25 de marzo del año en curso solicita, que se niegue la acción de tutela instaurada por las siguientes razones (Fls.40-41):

Señala que si el accionante consideraba que la providencia emitida por el Tribunal accionando incurrió en una vía de hecho, tenía la carga de probar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, pero que aquél no cumplió con tal obligación; además afirma, que el peticionario pretende a través de la acción constitucional que se abra una tercera instancia para que se aumente el monto de su mesada pensional, lo que constituye un asunto eminentemente económico.

Destaca que no se ha vulnerado el derecho de petición, por cuanto se ha dado respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes elevadas, y que una cuestión distinta es que el demandante no esté de acuerdo con el contenido de las respuestas emitidas.

Subraya que no se han desconocido los derechos adquiridos del actor, pues a éste se le reconoció su pensión en aplicación de los criterios establecidos en la Ley 33 de 1985 y en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que con posterioridad surgió una controversia judicial respecto al ingreso base de liquidación y a los factores salariales para liquidar la pensión, la cual fue resuelta de forma definitiva por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que definió el ingreso base de liquidación y los factores salariales a tener en cuenta, motivo por el cual en cumplimiento de la orden emitida reliquidó la pensión del accionante mediante la Resolución CPS 0151 del 13 de mayo de 2010.

Subraya que tanto la universidad como el mencionado Tribunal, se acogieron a la tesis establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual los factores para liquidar la pensión de funcionarios públicos protegidos por el régimen de transición, son los expresamente señalados por la Ley 33 de 1985, y que en virtud del principio de inescindibilidad y el artículo 48 constitucional, debe tenerse en cuenta que las pensiones sólo pueden ser liquidadas con base en los factores sobre los cuales se efectúan las cotizaciones, y que le corresponde de forma exclusiva al legislador definir las prestaciones de los servidores públicos.

Indica que lo anterior sin perjuicio de reconocer que esta Corporación ha planteado una posición jurisprudencial “en exceso amplia que ha generado la expectativa de que las pensiones se liquiden con factores no definidos por la ley, o que permita expresamente que las prestaciones sociales se le dé el criterio de salario, lo cual además de contradecir el artículo 48 constitucional y desconocer el texto de la Ley 33 de 1985, afecta derechos colectivos como la sostenibilidad del sistema y que incluso generan expectativas, como la propuesta por el accionante, de desconocer principios básicos del derecho como la cosa juzgada y la seguridad jurídica.”

Respecto a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional precisa, que tal garantía no se aplica en el presente caso, pues fue prevista para las pensiones reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que la pensión del actor fue reconocida en el año 2006, motivo por el cual en aplicación de la ley antes señalada, la referida pensión ha sido actualizada de acuerdo a los índices de precios al consumidor establecidos por el DANE.

Respecto a la presunta vulneración del derecho al mínimo vital sostiene, que el demandante no aporta elementos de juicios en respaldo de sus afirmaciones, y que por el contrario el mismo mensualmente recibe su mesada pensional y se le ha garantizado el servicio de salud para él y su núcleo familiar.

Finalmente, afirma que el actor no es una persona de la tercera edad, porque...

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