Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-01190-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169527

Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-01190-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Abril de 2011

Fecha28 Abril 2011
Número de expediente25000-23-25-000-2005-01190-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01190-01(AP)

Actor: R.L.O. Y OTRO

Demandado: EPM BOGOTA S.A. E.S.P Y OTROS

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los actores contra el proveído de 31 de octubre de 2005, proferido por la Sección Segunda –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declara la nulidad de todo lo actuado y rechaza la demanda.

I-. ANTECEDENTES

Los ciudadanos R.L.O.Y.D.A.A.C., obrando en nombre propio, presentaron demanda ante la Sección Segunda –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, contra las empresas EPM BOGOTA S.A. E.S.P, ETB S.A. E.S.P, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P y el Distrito Capital - Instituto Distrital para la Recreación y Deporte, aduciendo la amenaza al derecho e interés colectivo de los consumidores y usuarios, con el fin de que se ordene a las empresas demandadas que no realicen la facturación y cobro del impuesto al deporte el cual es inexistente y no guarda relación con el servicio público y, que el Distrito deje sin efectos el Convenio suscrito entre éste y las empresas accionadas para el cobro del gravamen.

La acción fue admitida por la Sección Segunda –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 15 de julio de 2005 el cual fue adicionado en auto de 26 de julio de ese año.

Con posterioridad, la empresa EPM Bogotá interpuso recurso de reposición contra los autos admisorios de la demanda mediante escrito de 16 de agosto de 2005 en el que argumentó que en la misma corporación se tramitaba otra acción popular con idénticas pretensiones en su contra y la del Distrito, la cual fue admitida con anterioridad al auto admisorio de la presente acción. Adujo que el conocimiento de dicha acción está en cabeza de la Sección Tercera –Subsección “A”- del mismo Tribunal, Expediente núm. 2004-01865, cuyo accionante es el señor H.G.G., lo que, a su juicio, no es procedente, ya que según los artículos 21 y 24 de la Ley 472 de 1998, una vez admitida una acción popular no puede presentarse, por cualquier otro ciudadano, otra acción de la misma naturaleza con idéntico objeto, puesto que para ello se le otorga la posibilidad de coadyuvar la primera solicitud.

Los accionantes mediante escrito de 21 de septiembre de 2005 solicitaron la acumulación de la demanda.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

El a quo mediante providencia de 31 de octubre de 2005 declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda.

Argumentó que en la Sección Tercera –Subsección “A” de ese Tribunal se tramitaba una acción popular con radicación núm. 2004-01865, interpuesta por el señor H.G.G.P. contra EPM BOGOTA S.A. E.S.P., para obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos y los derechos de los consumidores y usuarios; en la demanda solicitó que se ordenara a la empresa demandada abstenerse de incluir en las facturas el cobro al “Fondo del Deporte” y que devuelva los cobros no autorizados.

Así pues, puso de presente que en cuanto al criterio adoptado por la Sección Tercera de ésta Corporación, la acumulación procesal no es procedente, ya que una vez admitida una acción popular, no pueden coexistir otros procesos con la misma causa, en razón a que la comunidad ya se encuentra representada para la defensa de sus derechos colectivos en la primera acción; para el efecto, citó la sentencia de 14 de octubre de 2004 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora M.E.G.G..

Por lo anterior y teniendo en cuenta que las demandas son idénticas en cuanto el objeto y la causa, le dio aplicación a la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los motivos de inconformidad de los actores con la providencia apelada pueden resumirse así:

Expresó que no conocía la existencia de la acción que se estaba tramitando en la Sección Tercera de ese Tribunal, razón por la cual consideró que había sido asaltado en su buena fe, toda vez que no pudo observar cómo y en qué forma se desarrollaron las etapas procesales de esa acción.

Adujo que el auto admisorio de 23 de...

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