Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00532-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169531

Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00532-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Abril de 2011

Fecha28 Abril 2011
Número de expediente11001-03-24-000-2003-00532-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00532-01

Actor: M.F.T. TORRES

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sala a decidir en única instancia, la demanda de nulidad parcial contra la Resolución Núm. 00770 del 27 de marzo de 2003, expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-.

  1. LA DEMANDA

    El actor en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicita que se accedan a las siguientes:

    1. Pretensiones

      Declarar la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 29 y 39 de la Resolución Núm. 00770 del 27 de marzo de 2003 “por la cual se dictan disposiciones sobre el Registro y Control de los Plaguicidas Químicos de uso Agrícola”, del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-.

    2. - Normas violadas y concepto de violación

      Indica como violados los artículos 2, 11, 49, 79 y 80 de la Constitución Política; 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; 2 y 3 de la Decisión 500 (Estatuto del Tribunal de la Comunidad Andina); 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 49, 50, 51, 52, 54, 70 y Anexo 1 y 2 de la Decisión 436; 266 de la Decisión 486, y Sección 2 de la Resolución Núm. 630, por razones que se resumen así:

      A manera de introducción en este capítulo de la demanda, en resumen el actor se refiere a la importancia de una adecuado sistema de registro de plaguicidas químicos de uso agrícola, a la definición de plaguicidas, a la fuerza normativa y vinculante de las disposiciones de la Comunidad Andina, al alcance de las mismas sobre esa materia, así como al desplazamiento de normas internas que se habían expedido en Colombia (Ley 9 de 1979 y Decreto 1843 de 1999), por la Decisión 436 de 1998 y a la Resolución 630 de 2002 de la Comunidad Andina, a partir de cuya vigencia al ICA sólo le corresponde expedir los registros nacionales de PQUA, de acuerdo con los requisitos establecidos en esas normas, sin que pueda adoptar requisitos diferentes ni modificar los términos señalados en ellas.

      Seguidamente pasó a precisar los cargos contra los artículos demandados de la Resolución 00770 de 2003, que sintetiza en las acusaciones de que esa resolución incurre en alguna de las situaciones consistentes en a) modificación unilateral de algunos o varios requisitos de registro de PQUA; b) mutilación unilateral de alguno o varios requisitos de registro de PQUA; c) repetición innecesaria de alguno o varios requisitos de registro de PQUA; y d) adición unilateral de algunos o varios de esos requisitos, todo lo cual se resume en los siguientes cargos:

      2.1. Violación de los artículos 11, 49, 79 y 80 de la Constitución Política, debido a que la Resolución 00770 de 2003 pone en peligro y amenaza los derechos a la vida, integridad física, salubridad pública y a un medio ambiente sano, por cuanto so pretexto de regular el registro de plaguicidas químicos de uso agrícola “PQUA”, establece requisitos más lapsos al disminuir los niveles de exigencia, lo cual genera que no se ofrezcan las condiciones mínimas que garanticen un uso adecuado.

      2.2. Violación del preámbulo y los artículos 9, 150 (numeral 16) y 227 de la Constitución Política, en la medida en que desconoció el alcance constitucional de trasladar atribuciones determinadas a organismos internacionales y el carácter vinculante para las entidades nacionales de las normas jurídicas que expiden los órganos comunitarios, bajo el principio rector de pacta sunt Servanda, que obliga a nuestras autoridades a cumplir los tratados internacionales y las normas derivadas de ellos.

      2.3. Los artículos acusados violan el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en cuanto establece la obligación de no hacer a los Países Miembros, según el cual éstos no pueden adoptar normas contrarias al ordenamiento jurídico andino o que impidan su cumplimiento; y en este caso dichos artículos de la Resolución 0070 de 2003 son contrarios a la Decisión 436, y a la Resolución 630.

      2.4. También vulneran los artículos 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 2 y 3 de la Decisión 500 (Estatuto del mismo Tribunal), dado que la resolución desconoció la aplicación directa de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, al igual que de las normas secundarias o derivadas de dicho ordenamiento e incluyó disposiciones contrarias a la Decisión 436 de 1998 y a la Resolución 630 de 2002.

      2.5. Los preceptos enjuiciados violan los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 49, 50, 51, 52, 54 y 70 de la Decisión 436, por razones que se sintetizan así:

      2.5.1. Según el artículo 1º de la Resolución acusada se pretenden establecer requisitos y procedimientos para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola, modificando y mutilando el régimen contenido en la Decisión 436, y fijar requisitos diferentes para productos nuevos y genéricos, con lo cual viola también el artículo 4º del Decreto 502 de 2003, así como los artículos 5 y 54 de la Decisión 436.

      2.5.2. El artículo 24 del acto acusado establece plazos diferentes a los establecidos en el artículo 21 de la Decisión 436 para la expedición del registro con lo cual, para el caso de registro de productos copia o con registro anterior en el país, la autoridad demandada eliminó la posibilidad de que las autoridades nacionales hagan el respectivo análisis de manera detenida.

      2.5.3. Incurren en alguna de las siguientes situaciones: Modificación, mutilación, repetición innecesaria y adición de artículos de la Decisión 436.

      Es así como los artículos 16 y 17 de la Resolución Núm. 00770 modifican los requisitos establecidos en la Sección 2 de la Resolución Núm. 630, dado que disminuyen sustancialmente los niveles de exigencia que deben cumplir los documentos requeridos para que se expida el correspondiente registro sanitario.

      2.5.4.- Por lo anterior se viola el artículo 4º del Decreto 502 de 2003, que sujeta a la Decisión 436 y a la Resolución 630 los actos que debe expedir el ICA en relación con el registro y control de los PQUA, pues en la resolución acusada establece requisitos a los señalados en aquéllas.

      2.6. Los artículos demandados deben declararse nulos, toda vez que el ICA en aras de garantizar la adecuada aplicación de la Decisión 436 de 1998 y la Resolución Núm. 630 de 2002, incurrió en una desviación de poder al modificar, mutilar, derogar y adicionar tales disposiciones comunitarias.

      3.7. Se presentó una indebida motivación al expedir la Resolución 00770, habida cuenta que pretendiendo cumplir o aplicar las normas supranacionales en mención, las vulnera.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El apoderado del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-, contestó la demanda mediante memorial visible a folios 414 a 420, en el cual da cuenta de que la resolución acusada fue derogada por el artículo 35 de la Resolución 3759 de 2003, del mismo organismo, de allí que la presente acción ha perdido su propósito.

    Igualmente, informa que la resolución enjuiciada se expidió para darle cumplimiento a la Decisión 436 y al Decreto 502 de 2003, y que posteriormente se expidió la Ley 822 de 2003 que regula la misma materia y que a su vez fue declarada exequible por la Corte Constitucional, de modo que no hizo otra cosa que materializar el procedimiento señalado en esa ley para facilitar en Colombia el registro de agroquímicos genéricos.

    Por otra parte sostiene que el problema del sub lite no es la defensa de la legalidad sino de la defensa de los intereses mercantilistas y económicos sectoriales, pues las citadas resoluciones exigen hoy lo que no se exigía antes, y lo que persiguen tales resoluciones es abaratar el uso de plaguicidas genéricos para pequeños agricultores, lo cual no toleran ciertos sectores.

    Por lo anterior solicita a la Sala que se inhiba de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

  3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    1. - El demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

    2. - La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.

  4. MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante concepto del 18 de septiembre de 2006, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se pidiera la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con el fin de determinar si la Resolución 0770 del 27 de marzo de 2003 vulneró las normas comunitarias.

  5. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en pronunciamiento fechado 29 de abril de 2010, dado dentro del proceso 114 IP 2009, concluyó:

    “PRIMERO: Los principios básicos del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino son: presunción de validez de la norma comunitaria, aplicación inmediata, efecto directo, primacía y autonomía.

    En caso de presentarse conflicto entre una norma comunitaria y otra nacional deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno y demás normas multilaterales.

    Los órganos jurisdiccionales nacionales están llamados a hacer respetar en su territorio el cabal cumplimiento de este principio, que resulta indispensable para cumplir los fines de la integración.

    SEGUNDO: El artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece claramente las obligaciones de HACER por parte de los Países Miembros, ya que están obligados a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. También se refiere a las de NO HACER, ya que se comprometen a no adoptar medidas contrarias al Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino o medidas que de algún modo obstaculicen su aplicación.

    TERCERO: En la...

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