Auto nº 190/11 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 331580378

Auto nº 190/11 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2011

Número de sentencia190/11
Fecha31 Agosto 2011
Número de expedienteICC-1713
MateriaDerecho Constitucional

A190-11 II Auto 190/11

Referencia: expediente ICC - 1713

Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero y Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y Noveno Civil del Circuito de Cali.

Magistrado Ponente:

N.P.P..

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. J.R.A.G., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, S.V. delC., por considerar que esta entidad vulnera sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social.

  2. Manifiesta que en noviembre 5 de 2008 radicó en la Seccional del Valle del Cauca del Instituto de Seguros Sociales derecho de petición[1], solicitando la inclusión en nómina y el pago de la pensión ordenada mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, desde lo cual han transcurrido más de dos años, al presentar la acción de tutela, sin recibir respuesta alguna.

  3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto de junio 10 de 2011, manifestó que “con anterioridad conoció del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por el señor J.R.A.G. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, radicado al No. 2007-529”. Por esta razón, se declaró impedido y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad.

  4. Recibido el asunto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante auto de junio 13 de 2011, consideró que no era competente para conocer de la acción de tutela, toda vez que “el lugar donde se están afectando los derechos del accionante es en la ciudad de Cali”. En consecuencia, no avocó el conocimiento de la tutela y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Cali.

  5. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, el cual mediante proveído de junio 17 de 2011 expresó (transcripción textual):

    “En el sub examine, como se anotó anteriormente, el señor J.R.A.G., tiene su domicilio y residencia en Zarzal – Valle, según el poder otorgado y recibe notificaciones en la carrera 15 No. 18-22, oficina 309 del Edificio Solidaridad de Armenia, Q. y fue en esta última ciudad que su apoderado judicial instauró la presente acción; por lo tanto, la competencia para conocer de la presente acción de tutela, puede radicar en dicha municipalidad o en Zarzal Valle, pues es allí en donde se producen los efectos de la conducta presuntamente vulnerada de su derecho fundamental de petición, aún cuando, la sede de la autoridad demandada, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, está ubicada en la ciudad de Cali.”

  6. Por lo anterior, propuso conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera, la cual, por medio de auto de julio 1° de 2011, señaló que la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela era la Corte Constitucional. En tal virtud, ordenó la remisión del proceso a esta corporación para que dirimiera el conflicto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir probables conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas. Este último decreto fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política.

Ante esta situación, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de marzo 25 de 2009, M.P.H.A.S.P., se estableció lo siguiente:

“… se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos puede ser caprichoso o arbitrario.

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

El caso concreto.

Estando establecida la competencia residual de la Sala para dirimir el presente asunto, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

En este evento, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial, con la finalidad de establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia, toda vez que la entidad accionada tiene su domicilio en Cali y el actor su residencia en Zarzal, Valle del Cauca.

En ese sentido, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento especial, la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, cuando éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo cual esta acción se relaciona con la protección inmediata de los derechos fundamentales del afectado.

De igual forma, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

Por lo anterior, resulta necesario establecer el lugar en donde se produjo la supuesta vulneración de los derechos invocados o están repercutiendo sus efectos, para determinar a cuál funcionario judicial le corresponde el trámite de la acción de tutela.

Al respecto, del escrito de tutela se desprende que la solicitud de pensión realizada por el actor se presentó ante el Instituto de Seguros Sociales, S.V. delC. y que es esta entidad la que, a juicio del actor, está vulnerando sus derechos fundamentales.

De otro lado, en el expediente también se advierte que el lugar donde actualmente reside el accionante es el municipio de Zarzal, como se desprende de la afirmación que el actor hace en el escrito mediante el cual otorga poder a un profesional del derecho[6].

En ese sentido, aunque la demanda fue presentada ante los jueces del circuito de Armenia, le asiste razón al Juez Cuarto Laboral del Circuito de dicha ciudad, al señalar que en ese lugar no se produce ni la violación de los derechos alegados ni las consecuencias de la misma, para que pueda radicarse la competencia en ese despacho. En efecto, del estudio del expediente no se observan elementos que permitan establecer la competencia territorial en el municipio de Armenia.

Con relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, esta Corporación ha señalado que:

“En efecto, a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas, esta Corporación ha establecido[7] que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.” [8]

De manera que, teniendo en cuenta que en el municipio de Zarzal, Valle, no existen Juzgados del Circuito,[9] se dará aplicación al primero de los presupuestos citados, esto es, el lugar donde ocurre la violación. En consecuencia, en el presente caso el lugar desde donde se estaría generando dicha lesión está en Cali, razón por la cual, el funcionario competente para tramitar el proceso es el Juez Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.

Así las cosas, con fundamento en los anteriores criterios y para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, de junio 17 de 2011, en el que declaró su supuesta incompetencia. En tal virtud, se resolverá el conflicto, adjudicando el conocimiento de esta acción de tutela a dicho despacho judicial, el cual ha debido tramitarla sin dilaciones. En consecuencia, el asunto le será remitido de inmediato

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, de junio 17 de 2011.

Resolver el presente conflicto de competencia, adjudicando el conocimiento de esta acción de tutela a dicho despacho judicial, el cual ha debido tramitarla sin dilaciones.

Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela instaurada por J.R.A.G..

Informar esta decisión, además, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. C..

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrada Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado Magistrado

N.P.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General

[1] Visible a folio 2 del expediente.

[2] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[6] Folio 8 del expediente.

[7] Corte Constitucional, autos 063, 067, 071 y 169 de 2006; 071, 185, 192 y 221 de 2007.

[8] Auto 143 de 2008.

[9]http://www.ramajudicial.gov.co.

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