Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 15 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 334735450

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 15 de Noviembre de 2011

Número de expediente1100102030002011-02281-00
Fecha15 Noviembre 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

B.D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).

Ref.: Exp. 11001-0203-000-2011-02281-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) y 50 de esa misma especialidad y categoría de Bogotá, derivado del conocimiento del asunto donde se gestó esta actuación. ANTECEDENTES

  1. - La Cooperativa Multiactiva Nacional de Crédito y Suministro “Coonalsumi” formuló acción ejecutiva de mínima cuantía contra R.E.R.B., en procura de obtener la solución de varias sumas de dinero representadas en el pagaré - libranza N° 25860, más intereses corrientes y moratorios.

  2. - El libelo se dirigió al “Juez Civil Municipal de M.”, indicando que el accionado se halla “domiciliado en este Municipio” y que recibiría “notificaciones en la dirección Calle 61 D Sur N° 38 C – 67 Bogotá D.C.”. En el acápite de “competencia” se indicó: “Es usted competente señor juez en razón a la cuantía de las pretensiones, la naturaleza del asunto, el domicilio del demandado que es el municipio de M.…”. (folios 6 a 9).

  3. - El funcionario judicial destinatario del libelo, mediante auto de 11 noviembre 2010 libró mandamiento de pago y en proveído separado de la misma fecha decretó medidas cautelares.

    Posteriormente, en decisión de 11 febrero del presente año dispuso seguir adelante la ejecución, liquidar el crédito, rematar los bienes embargados y condenar en costas al demandado. (folios 19 y 20). Practicada la referida “liquidación” y corrido el traslado respectivo, aquella fue aceptada a través de proveído del siguiente 10 de marzo (folio 24), en la que además fueron señaladas agencias en derecho y luego, con decisión del 31 del precitado mes y año se aprobó la “liquidación de costas” efectuada por la Secretaría (folios 25 y 26).

  4. - Surtido el anterior trámite, a través de la providencia del 25 de agosto, el referido estrado judicial declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto compulsivo, por indebida notificación al convocado y, al encontrar que la dirección de notificaciones registrada era “consecuente con la inscrita en el pagaré”, perteneciente a la ciudad de Bogotá, concluyó que el domicilio del convocado se hallaba en esta capital, por lo que dispuso remitir el proceso a su homólogo de aquí.

  5. - El titular del Despacho a quien se le envió la actuación repelió la competencia argumentando que el juez remitente no podía “decretar la nulidad de (sic) mandamiento de pago (…) por factor territorial, ya que en el introito de la demanda se enuncia claramente por parte del ejecutante que el domicilio del demandado es la municipalidad de M., siendo diferente el lugar donde recibe notificaciones que es esta ciudad capital” y que tratándose de títulos valores “se aplica el fuero general del domicilio del demandado y no en lugar de notificaciones” conceptos estos que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia que cita, no pueden confundirse. Con base en ello propuso conflicto de competencia negativo y dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación.

  6. - Se surtió el traslado previsto en el artículo 148 ibídem, el cual transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES
  1. - Al observar que se trata de un asunto que enfrenta a Juzgados de diferente distrito judicial, pues el inicialmente mencionado integra el de Cundinamarca, en tanto que el último, el de Bogotá, su resolución es del resorte de la Corte, según los artículos 28 ejusdem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

  2. - Como la demanda ejecutiva en cuestión se formuló en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la determinación que aquí ha de adoptarse corresponde únicamente a la Magistrada Ponente, de conformidad con el precepto 4° de la misma, según el cual, “[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de...

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