Providencia nº 68001110200020110003601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335395442

Providencia nº 68001110200020110003601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 16 de marzo de 2011

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 680011102000201100036 01

Aprobado Según Acta No. 26 de la misma fecha

Asunto: Impugnación decisión que concedió el amparo

Decisión: Revoca y declara improcedencia

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander[1] dentro de la acción de tutela interpuesta por D.M.S.S. en su condición de representante legal de la menor N.Y.C.S. contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ALCALDÍA MUNICIPAL DE G., SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE G. y el RECTOR DEL COLEGIO NIEVES C.P., en la cual se ampararon los derechos fundamentales de la menor, tales como la igualdad y educación.

HECHOS

La actora adujo su condición de represente legal de la menor N.Y.C. y solicitó el amparo del derecho fundamental a la educación de su hija, el que estimó lesionado por las autoridades accionadas y para lo cual narró los siguientes hechos:

Expuso que solicitó cupo para su hija –quien tiene cuatro años de edad- en el nivel de preescolar, toda vez que “el año inmediatamente anterior la Secretaría de Educación Municipal de G., ofreció a la comunidad educativa los grados de prejardín, jardín y transición” y –estimó- que “en la entidad territorial accionada existe una cobertura superior al 80% en los niveles de transición y educación básica, por lo tanto está obligada a ofrecer los niveles de prejardin y jardín en los términos del artículo 67 de la Constitución Política, 18 de la Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001, artículo 6 del Decreto 1860 de 1994 y decreto 2247 de 1997, entre otros”.

Resaltó que por estar al inicio de año académico “no se presenta ninguna clase de traumatismos de orden académico” al admitir a su hija, más cuando la entidad territorial “tiene en su nómina los docentes que reúnen la totalidad de condiciones y requisitos para asumir los grados de prejardín y jardín, además se tienen los espacios físicos adecuados para tal” (sic) y precisó que “ni personal, ni familiarmente existe la condición económica para brindarse el derecho a la educación a mi menor hijo en una institución privada”. Puntualizó que “el desmonte de los grados de prejardín y jardín es totalmente contrario a la Constitución y a la Ley”.

Solicitó la protección del derecho solicitado “y como consecuencia ordenar AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRÓN Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE GIRÓN, si aún no lo ha hecho que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del respectivo fallo, matricule y brinde la correspondiente educación a mi menor hija conforme a lo constitucionalmente ordenado para su correspondiente edad”.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

El a quo –en providencia del 2 de febrero de 2011- (fl.8) admitió el recurso de amparo, ordenó notificar a las entidades demandadas y dispuso oír en declaración a la actora.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones, la Secretaria de Educación Municipal de G. (fl.17) se opuso a las pretensiones incoadas e indicó –en relación con los hechos- que no es cierto que se haya “ofrecido a la comunidad educativa los grados de prejardín, jardín y transición”; identificó el marco normativo que define las directrices, criterios, procedimientos y cronograma para la organización del proceso de asignación de cupos, producto del cual se expidió la Resolución No. 2361 de noviembre 23 de 2010 y “de acuerdo al registro civil de nacimiento NUIP 1096539579 que corresponde a la menor N.Y.C.S., la fecha de nacimiento es 01 de noviembre de 2006, es decir que al inicio del calendario escolar la menor cuenta con cuatro (4) años, dos (2) meses, dieciséis (16) días de edad, por lo cual no reúne el requisito de edad mínima para ingresar al grado de transición, grado obligatorio de preescolar”.

Afirmó que conforme a la normatividad vigente, la “educación es obligatoria desde los cinco (5) años de edad conforme lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política” y en tal sentido el Municipio “cuenta con nueve (9) establecimientos de orden oficial, que prestan el servicio educativo desde el grado 0 (preescolar), básica y media. La edad mínima de ingreso al servicio educativo de los menores de edad escolar es de cinco (5) años” y conforme a la Ley 715 de 2001, el servicio se presta “a los menores que se encuentran en edad escolar y por ende no puede el M.S.J.G. obligarse a prestar el servicio educativo a los menores de cinco (5) años si sus condiciones no lo permiten. Si se matricula a un niño con menos de edad de la requerida, el Estado no asume los costos de su educación. La Nación solo gira recursos a los departamentos o municipios certificados en materia educativa, teniendo en cuenta la atención y educación brindada a cada uno de los estudiantes de los diferentes planteles siempre que cumplan con la edad requerida (mayores de 5 años)” (fl.19).

Afirmó que en el Municipio, existen otros medios para atender las necesidades educativas de los niños menores de cinco años “cómo es el servicio que presta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que remite los niños que cumplen los cinco (5) años a los diferentes establecimientos educativos de carácter oficial para integrar el servicio educativo en el Grado (0) o preescolar”.

Conforme a lo anotado, solicitó declarar la improcedencia del recurso de amparo, por estar ajustado a las causales que para tal fin establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En su declaración, la señora D.M.S.S. (fl.57) –ratificó- que con el presente recurso de amparo, busca la educación de su hija, por cuanto en el mes de noviembre pasado [hace referencia al año 2010] fue a buscarle cupo al C.N.P.C. “y a mí me dijeron que si me lo iban a dar porque lleva tres años con el mismo programa, este año fui a matricularla y me dijeron las profesoras que este año la Alcaldía y la Secretaría de Educación no había aceptado que estudiaran niños de cuatro, sino niños de cinco años en adelante y es la niña es muy inteligente, ella le gusta mucho el estudio, es pequeñita pero es muy inteligente…ella por sí sola hace las vocales, dibujos, no quiere que se desperdicie eso en la casa y en este momento la niña está estudiando al curso de prejardin porque la profesora me dijeron que primera tenía que llevar la acción de tutela para decirme si la puede matricular, está asistiendo, está en pre-jardín”.

Adujo que la Secretaría accionada, ofertó cupos para los grados de prejardín, jardín y transición e igualmente precisó que matriculó a la niña, pero el día que llevó los papeles dijeron “que ellos me la aceptaban sin ningún compromiso porque la Alcaldía no había aceptado el programa todavía y esa es la escuela que me queda más cerca, me queda como a una cuadra y como estoy embarazada me queda mejor para estar más pendiente de la niña…es que realmente la niña es muy inteligente y es que no cuento con los recursos para meterla a un colegio privado”.

Expresó que solicitó cupo en el Colegio San Juan de Girón donde no la admitieron por ser inferior a cinco años, lo cual le ha generado un perjuicio grande, toda vez que la niña se “siente muy feliz en el Colegio y cómo hago yo para decirle a una niña de cuatro años que no puede volver, la niña está muy empiñatada con el colegio, está feliz, se le ve el cambio” (sic).

Producto de la información dada por la actora, se dispuso vincular al Colegio Nieves Picón Cortes (fl.60), instancia educativa que informó que “sí es cierto que en años anteriores funcionaron en la institución los grados de jardín, prejardín y transición y que se han recibido niños menores de cinco (5) años y que la Secretaría de Educación mediante oficio de fecha 26 de octubre de 2010, prohibió matricular niños que no hubiesen cumplido los cinco (5) años al inicio del calendario académico 2011. La niña N.J.C.S. actualmente está asistiendo al grado de jardín de la institución en horas de la tarde” (fl.63).

SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala a quo en decisión del 11 de febrero de 2011 (fl.66) decidió “proteger los derechos fundamentales” de la citada menor y en consecuencia ordenó “al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE G.S. DE EDUCACIÓN MUNICIPAL que en el término máximo de cuarenta y ocho horas, procedan a ejecutar todos los actos administrativos que se requieran para continuar prestando el servicio de educación en los grados de jardín, prejardín y transición en ese Municipio de G., como quiera que han vulnerado el principio de confianza legítima para acceder a la educación preescolar en estos grados a través de la matrícula correspondiente” (fl.81).

A efecto de arribar a la anterior determinación, argumentó que la educación constituye un derecho fundamental de las personas, mismo que está compuesto de cuatro elementos: “asequibilidad o disponibilidad del servicio”, “adaptabilidad”, “aceptabilidad” y “accesibilidad”, los cuales adquieren una dimensión más protectora cuando la referida garantía es reclamada por un niño.

En cuanto hace relación a las particularidades del caso, precisó que conforme a las pruebas allegadas al proceso, se concluye que “el MUNICIPIO DE G., sí prestaba el servicio educativo a menores de cinco años hasta el año 2010, en los grados de jardín, prejardin y transición y que intempestivamente sin razones de ninguna naturaleza, más allá de una comunicación con el Ministerio de Educación, suspendieron este deber afectando a la población menor de cinco años con sustente en la resolución 5360 de septiembre 7 de 2006”, lo cual implica –a su juicio- un desconocimiento del artículo 15 de la Ley 115 de 1994[2] y la obligación de prestar el servicio de educación de una manera progresiva, toda vez que dicho ente territorial ofreció los grados de prejardín, jardín y transición “existía la...

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