Providencia nº 47001110200020110005601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335396466

Providencia nº 47001110200020110005601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 470011102000201100056 01 (3063- 10)

Aprobado según Acta de Sala No. 41

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor R.E.C. CUMPLIDO, contra fallo proferido el 18 de febrero de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M.[2], a través del cual se amparó su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - En escrito radicado el 8 de febrero de 2011, el señor R.E.C. CUMPLIDO a través de apoderado judicial, solicitó tutelar sus derechos al debido proceso, derecho de petición, pago oportuno de pensiones, vida digna y mínimo vital, conforme a los siguientes hechos (fl.1 a 3):

    1.1.- El 05 de agosto de 2010 el señor CELEDÓN CUMPLIDO solicitó ante la entidad accionada, el reconocimiento de la pensión por sobrevivencia como compañero permanente de la señora I.M.V.B., quien disfrutaba de jubilación concedida por Puertos de Colombia- Terminal Marítimo de Santa Marta (fl. 5 a 7).

    1.2.- En oficio del 13 de agosto de 2010, la accionada manifestó al requirente que faltaban algunos documentos necesarios para resolver sobre el derecho invocado, tales como una declaración extra juicio de tercero, certificado de supervivencia y copia de carnet de afiliación a la seguridad social (fl. 8).

    1.3.- El actor en escrito del 2 de septiembre de 2010 R.. 014970, allegó los documentos arriba mencionados (fl. 11).

    1.4.- A la fecha de presentación de la tutela, el accionante declaró no haber recibido respuesta a la petición elevada, recurriendo a la jurisdicción constitucional a fin de que se decidiera de manera definitiva sobre la pensión de sobreviviente solicitada y se ordenara el pago de las mesadas a que hubiere lugar.

  2. - En auto fechado el 9 de febrero de 2011, la primera instancia avocó conocimiento de la acción, corrió traslado del escrito de tutela a la entidad accionada para lo de su competencia y adicionalmente ordenó tener como pruebas los documentos anexados por la parte (fl.13).

  3. - La Coordinadora del Área de Prestaciones Sociales del Grupo Interno de Trabajo de Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia intervino deprecando se concedieran los términos regulares establecidos en la Ley 44 de 1980 para resolver de fondo la solicitud objeto de amparo. Aseveró que según lo informado por el Área de Pensiones, la petición se estaría tramitando bajo el expediente de sustitución No. 3405 y que “se estaría gestionando la partida presupuestal para la publicación del edicto de ley. Una vez publicado el mismo y vencido el termino de 30 días dentro de los diez siguientes, será resuelta la petición…” Puso de presente que en ningún caso la tardanza en responder obedece a negligencia o incuria de la administración, sino que cada petición, de las múltiples que recibe la entidad, se estudia y resuelve en orden de precedencia asegurando con esto la regularidad de la tramitación y el derecho a la igualdad de los solicitantes (fl. 17 a 19).

    PROVIDENCIA IMPUGNADA

    En providencia del 18 de febrero del 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M. tuteló el derecho de petición alegado por el actor y en consecuencia ordenó a la accionada que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, se procediera a dar respuesta de fondo sobre el reconocimiento pensional aludido, por lo menos de manera provisional.

    El a quo consideró que “no basta con que al interior de la entidad accionada se haya dado curso a la petición incoada y menos se puede considerar que resulta valido mantener al ciudadano en suspenso respecto a la solicitud elevada hace más de seis meses, a la espera de que en un término indefinido y absolutamente difuso, se gestionen unas partidas presupuestales para apenas dar curso al edicto emplazatorio que dará inicio a un término superior a 30 días más (…) ” (fl. 22 a 30).

    IMPUGNACIÓN

    Inconforme con la decisión, la accionada en escrito impugnatorio del 1 de marzo de 2010, solicitó se modifique el fallo de instancia en el sentido de disponer los términos necesarios conforme a las preceptivas legales que rigen la materia para resolver la petición impetrada “ya que las vigencias presupuestales y los recursos de dicha publicación requieren no solo el trámite correspondiente, sino de que se sitúen los “recursos” y las “apropiaciones” correspondientes; además, que se deba esperar los treinta días después de la notificación del Edicto, tal y como lo establece la Ley 44 de 1980, con la finalidad de que comparezcan los presuntos interesados a hacerse parte dentro del proceso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes(…) ”(fl. 39 a 41).

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia

    En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por la Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país[3].

    El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo:

    “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará…”

  2. Caso en concreto

    En el presente asunto, el señor C. CUMPLIDO demanda la expedición de un acto administrativo por parte de la accionada, a través del cual se le reconozca como sustituto pensional de I.M.V.B., habiendo radicado la respectiva petición...

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