Providencia nº 63001110200020110006301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335396886

Providencia nº 63001110200020110006301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 30 de marzo de 2011

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 630011102000201100063 01

Aprobado Según Acta No. 31 de la misma fecha

Asunto: Impugnación de tutela que concedió amparo a menor

Decisión: Confirma protección derecho a la salud pero modifica orden

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío[1] dentro de la acción de tutela interpuesta por C.S.R.V. quien aduce la condición de agente oficiosa de su hijo C.A.A. RINCÓN contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL donde se determinó “CONCEDER el amparo de los fundamentales a la salud y vida” del menor antes citado.

ANTECEDENTES

La actora en representación de su menor hijo, acudió a la acción de tutela y solicitó la protección de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 44, 48 y 49 de la Constitución Política, así como a “la salud, artículo 11 a la vida y artículo 13 a la igualdad”, los que estimó lesionados por la autoridad accionada y para lo cual narró los siguientes hechos:

Adujo que su hijo tiene 11 años de edad y padece de “hipoxia perinatal, por sufrimiento fetal y epilepsia tipo ausencias y es beneficiario mío dentro de la Policía Nacional, por cuanto soy pensionada”, resaltó que “durante todo su vida, ha estado en permanentes controles médicos y se le han realizado muchos exámenes, él tiene como calificación de invalidez un porcentaje del 90.60%”.

Precisó que en reiteradas oportunidades ha manifestado “su inconformidad con el servicio que se le ha prestado en rehabilitación, ya que no se plantean objetivos ni metas para el tratamiento de mi hijo, en los centros autorizados de rehabilitación para las personas con discapacidad autorizados por Sanidad de la Policía, no llenan las expectativas de acuerdo a la Ley 049 de noviembre de 1998, artículo 4to, parágrafo 1º numeral 38502” (sic), pese a que durante nueve años al menor “le han practicado HIPOTERAPIA…en las caballerizas de la Policía Nacional del Quindío, estas autorizadas por los comandantes del Departamento en su época”.

Manifestó que –el 20 de enero de 2011- la neuróloga “tratante le ordena PAÑAL DE ADULTO TALLA M (3 CAMBIO DIARIOS, FORMULACIÓN POR DOS MESES) y HIPOTERAPIA 20 SESIONES después de que me fuera entregada esta orden yo realice un derecho de petición con fecha 24 de enero de 2011 donde solicitaba la escolaridad por integración, la hidroterapia, la autorización de los pañales y la hidroterapia” (Sic) y se respondió no accediendo a dichas solicitudes “por cuanto argumentaban que dichos servicios no los incluye sanidad” e –igualmente- aclaró “que gracias a la hidroterapia durante 10 años, se ha visto mejoría”.

Solicitó la protección de los derechos solicitados y en consecuencia “se ordene a SANIDAD POLICÍA NACIONAL a que me suministre PAÑAL ADULTO TALLA M, HIPOTERAPIA 20 SESIONES, REHABILITACIÓN EN CASA, HIDROTERAPIA, LA ESCOLARIDAD POR INTEGRACIÓN y demás tratamientos o servicios que mi hijo requiera en la forma, cantidad y fecha establecida”.

ACTUACIONES E INTERVENCIONES

El a quo por auto -del 21 de febrero de 2011- (fl.10) avocó conocimiento de la acción y comunicó tal determinación a la autoridad accionada a efecto que presente los alegatos de rigor e igualmente dispuso vincular al Colegio o Centro Educativo de la Policía Nacional (fl.14).

En cumplimiento de las anteriores determinaciones concurrió el Jefe (E) del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío (fl.16) y adujo que “no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante” por tanto solicitó negar el amparo solicitado.

Aceptó que la actora es afiliada al subsistema de salud de la Policía Nacional, por ello su hijo “tiene derecho a acceder a los servicios asistenciales contenidos en nuestro Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial” en los términos y condiciones de las normas vigentes.

Tras identificar los resultados de auditoría practicada a la historia clínica del menor, precisó que por medio de un grupo interdisciplinario se ha desarrollado a lo largo de la vida del menor un tratamiento acorde con los padecimientos que sufre, por tanto –a su juicio- “no es cierto…que no se haya planteado objetivos, ni metas para el desarrollo del paciente, sino que por el contrario…se ha mantenido un tratamiento permanente y acorde con los padecimientos que padece el menor” (sic), lo cual no implica desconocer que la situación del infante “es de difícil manejo y su recuperación depende de corto, mediano y largo plazo”.

Resaltó que la entidad seguirá cumpliendo con los tratamientos suministrados –hasta ahora- al niño y no le consta lo relacionado con el tratamiento prescrito en relación con la hidroterapia, toda vez que dicho tratamiento se prescribió “con desconocimiento del Área de Sanidad a mi cargo pues el servicio de equino terapia no tiene regulación terapéutica dentro de Sanidad de Policía, por el personal capacitado que requiere y por la inexistencia de caballos entrenados en este tipo de terapias”.

Manifestó que es cierta la prescripción médica realizada por la neuróloga, pero la misma es producto de una solicitud personal elevada por la madre del menor y no una consecuencia del plan de recuperación determinada por el CREC, más cuando la citada medica no es “el profesional indicado para su formulación y teniendo en cuenta que la terapia física no es brindada por neurología sino por el CREC “Centro de Rehabilitación del Eje Cafetero” y que estas formulaciones no hacen parte del plan obligatorio de salud de la Policía Nacional”, razón por la cual se dio a conocer dicha información al dar respuesta al derecho de petición presentado por la actora.

Aceptó como un hecho cierto que la neuróloga prescribió el tratamiento indicado por la petente, pero el mismo se autorizó a solicitud de la madre del menor, pero dicha médica no es “el profesional indicado para su formulación y teniendo en cuenta que la terapia física no es brindada por neurología sino por el CREC “Centro de Rehabilitación para el Eje Cafetero” y que esas formulaciones no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud de la Policía Nacional”, más cuando los médicos que trataron al menor han ordenado la realización de dicha terapia además no han recomendado su práctica.

Luego de identificar el marco normativo que regula la prestación de los servicios de salud, resaltó que al “hijo de la accionante, se le han ofrecido servicios de salud en la institución CREC, no debiéndose direccionar la prestación de salud a un sitio específico a capricho del accionante, por lo que no puede proceder ésta tutela ya que no hay ninguna vulneración de derechos fundamentales, sino la intención que se cubran gastos en un Centro que no tiene contrato con la Policía, lo cual ni jurídica ni presupuestalmente podíamos hacer”, toda vez que el servicio médico se debe prestar a través de las entidades con las cuales existen contratos vigentes y en el presente caso, siempre se ha garantizado el servicio médico al menor “habiéndose ofrecido rehabilitación en la institución CREC”, mismo que registra resultados favorables al estado de salud del menor.

Por su parte la Rectora del Colegio Nuestra Señora de Fátima (fl.32) expresó que desconoce la situación particular del niño y en cuanto a la pretensión que se le brinde “escolaridad por integración informó que esta institución no ha recibido solicitud alguna por parte de los representantes del niño, para tal propósito, razón por la cual no ha incurrido en vulneración alguna frente a los derechos educativos del niño C.A..

No obstante lo anterior –adujo- que dicha institución no cuenta con recursos para suministrar educación especial a niños que padezcan “limitaciones cognitivas”, por tanto no ha lesionado ninguno de los derechos solicitados en protección constitucional.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo en decisión del 3 de marzo de 2011 (fl.36) decidió “CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas del menor C.A.A. RINCÓN”, en consecuencia dispuso:

“SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección General de Sanidad de Policía Nacional y al Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo han hecho, procedan a autorizar, programar y practicar las 20 sesiones de hipoterapias y el suministro de 180 pañales desechables que dispusiera la médica tratante, independientemente si están excluidos del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (vademécum), para cuyos efectos esta Corporación expresamente inaplica las disposiciones pertinentes de la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y Acuerdos números 002/2002 y 042/2005 por los que se rige la entidad pública accionada y ofrezca un tratamiento integral (citas oportunas con médicos especialistas y demás) que llegue a requerir para el restablecimiento de la salud, conforme se indicara en la parte motiva de esta fallo debiendo acreditar ante la Secretaría de la Sala el cumplimiento de lo aquí dispuesto, so pena de incurrir en la sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991” (s.f.t.) (fl.41).

Para arribar a la resolutiva antes referida, precisó que –luego de identificar los derechos fundamentales solicitados en protección- el menor “necesita de la práctica de un procedimiento que fuera ordenado por la médica tratante, siendo por tanto inadmisible la negativa de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para ordenar su autorización, conducta omisiva atentatoria de los derechos fundamentales reclamados…pues su calidad de vida se ve seriamente comprometida y máxime cuando se le ha diagnosticado epilepsia multifocal...

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