Providencia nº 68001110200020110007501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335397634

Providencia nº 68001110200020110007501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 11 de mayo de 2011

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 680011102000201100075 01

Aprobado Según Acta No. 45 de la misma fecha

Asunto: Impugnación de tutela que concedió amparo a menor

Decisión: Confirma protección

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander[1] dentro de la acción de tutela interpuesta por B.V.D. en representación de su hija D.V.A.D. contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR –HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA- y el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA –FOSYGA- donde se determinó “TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, los derechos de los niños y la igualdad” de la menor antes citada.

ANTECEDENTES

La actora en representación de su menor hija, acudió a la acción de tutela y solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, salud, seguridad social, derechos de los niños e igualdad, los que estimó lesionados por las autoridades accionadas y para lo cual narró los siguientes hechos:

Adujo que el padre de la niña es afiliado al sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares “desde el año de 1996 en razón a que fue pensionado por invalidez”, razón por la cual la menor –de cinco meses de edad- aparece como beneficiaria, producto de lo cual el 25 de enero de 2010 acudió al servicio de urgencias del Hospital Militar de B. por cuanto su hija “tenía fiebre de 38.4 grados de temperatura y estaba congestionando los pulmones con dificulta[d] respiratoria, donde fue atendida inicialmente por el Dr. W.C. quien [afirmó] que la menor no tenía nada y lo que misma presentaba no era urgencias” (sic).

Manifestó que al darse cuenta que la “dra. M.” estaba atendiendo en consulta externa, le “habló verbalmente” manifestándole “lo que presentaba mi hija menor y la cual me atendió de manera inmediata, diagnosticando una posible sinositis con tratamiento de hamoxicilina, salbutamol, rinifrenol y suero fisiológico, con lo cual se le calmo la fiebre y un poco la congestión nasal, sin embargo a los 5 días la niña presentó alergia, fiebre y congestión nasal agravó” (sic), por ello la llevó a la Clínica Lebrija “donde le hicieron tres nebulizaciones, le bajaron la fiebre y la inyectaron y me sugirieron que la pusiera en tratamiento de pediatra por posible diagnóstico de asma”.

Expuso que se acercó al Hospital Militar –Regional Santander- a solicitar cita con especialista de pediatría “la cual fue negada porque solo otorgan 5 citas y se habían agotado las mismas” y fue por ello que ante el delicado estado de salud de la menor “decidí acudir a un pediatra particular Dr. J.A.G.G., el cual diagnostico sinositis, renitis y principios de asma para lo cual ordenó el tratamiento correspondiente a FISOPRED SUSP. No. 1, AERUIS JBE FCO No. 1, SALBUTAM KIT INH No. 1 Y B- CORTINH No. 1” y –en consecuencia- al Director del Hospital, la trascripción de la fórmula ordena por el médico particular “porque los medicamentos son muy costosos a lo que me contestó que no se podía porque los mismos estaban por fuera del POS”.

Con fundamento en lo alegado como lesión a las garantías constitucionales de su hija, solicitó ordenar al Director del Hospital autorice el suministro de los medicamentos autorizados por el médico especialista particular, se disponga lo necesario para la programación de citas médicas “de manera prioritaria y sin dilataciones para el tratamiento se culmine como lo ordenan los mismos” y que en el caso que la Dirección General de Sanidad “no asuma los costos de dicho procedimiento y/o tratamiento ordenar el recobro al fondo de solidaridad y garantías FOSYGA o a quien corresponda para que así se garantice el suministro a tiempo de los mismos sin más dilaciones”.

Con el escrito tutelar, solicitó –igualmente- la aplicación de una medida provisional orientada a lograr la entrega de los medicamentos ordenados por médico particular “hasta que se falle la presente acción de tutela”.

ACTUACIONES E INTERVENCIONES

El a quo por auto -del 8 de febrero de 2011- (fl.15) avocó conocimiento de la acción y comunicó tal determinación a las autoridades accionadas a efecto que presente los alegatos de rigor e igualmente ordenó al Hospital referido la remisión de la historia clínica de la menor y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses “determinar si en el presente caso se encuentra comprometida la vida de la menor” e igualmente dispuso que el CTI determine la capacidad económica de la familia a la cual pertenece la niña (fl.46).

Así las cosas, la Sala de instancia -mediante providencia del 8 de febrero de 2011- (fl.18) decretó la medida provisional solicitada y determinó “se disponga lo necesario a fin de que sea valorada la menor D.V.A.D. por el especialista pediatra, quien será el que determine el tratamiento y medicamento a seguir, según la patología diagnosticada, debiendo comunicarse a esta Corporación del cumplimiento de lo decidido”.

La actora allegó escrito (fl.42) donde informó el trámite dado a la anterior orden y expresó que el Coronel Director del Hospital “puso resistencia” para su cumplimiento “indicándome que la pediatra no se encontraba y que sólo podía atender a mi menor hija en 2 o 3 días que era en las fechas en que la misma atendía por consulta externa en el hospital” y que los medicamentos no le fueron entregados bajo el argumento “que los mismos eran comerciales y que no los podía costear el HOSMIR, porque generaban mucho costo para el sistema de salud de las FFMM que me recetaba dos genéricos lo cual efectivamente realizó…uno de los cuales quedó pendiente de entrega”.

Precisó que en presencia del Director del Hospital, la menor presentó dificultades respiratoria motivo por el cual autorizó su atención –inmediata- por urgencias donde le aplicaron unas nebulizaciones, sin que fuera necesaria la hospitalización, no obstante lo cual los médicos que atendieron el cuadro de la menor afirmaron que era necesario continuar con el tratamiento prescrito por el médico particular, razón por la cual solicitó prestados $300.000 a efecto de llevarla a consulta con dicha profesional, toda vez que este quien la trata ante la imposibilidad que sea atendida por un pediatra adscrito al sistema de seguridad social al cual pertenece la niña.

Por su parte el CTI (fl.46) rindió el informe solicitado donde reportó los gastos de la familia a la cual pertenece la menor y precisó que el padre es un pensionado del Ejército –recibe una asignación de $1.050.000-, con una incapacidad laboral del 100% por el hecho de haber perdido una pierna en combate y se dedica a labores informales como es la venta de minutos de celular; por su parte la madre de la niña percibe algunos ingresos de la actividad de arreglo de uñas. Se precisó que la vivienda es arrendada y pagan un canon de $400.000, por servicios la suma de $100.000 y deben cancelar unas cuotas por créditos que tienen con entidades financieras por un valor de $469.000 mensuales e igualmente pesa sobre el pensionado el deber de sufragar los gastos de dos hijas que tiene en una relación sentimental anterior.

La actora rindió declaración (fl.49) donde expuso que pese a reiteradas solicitudes no ha sido posible conseguir una cita con médico especialista y esa fue la razón por la cual tuvo que recurrir a un médico particular e igualmente relató los hechos tal como han sido expuestos en sus diferentes intervenciones procesales.

Concurrió el Director del Hospital Militar Regional de B. (fl.53) y negó el hecho de no haberse atendido a la menor a través de médico especialista por cuanto –a su juicio- ha estado bajo el tratamiento de un médico y en cuanto hace referencia al suministro de la droga, puntualizó que el profesional que autorizó los medicamentos, no pertenece al sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares, por tanto no es posible realizar su entrega “sin obtener el concepto de pediatras y valoración científica y técnica de tales tratamientos de acuerdo a lo dispuesto a los principios de la Ley 1164 de 2007 y la discrecionalidad de los profesionales de salud”.

Expresó que a efecto de dar cumplimiento a la medida provisional, se autorizó la realización de la cita médica con especialista en pediatría a la cual asistió la menor y se dispuso control para entre dos semanas e igualmente se le está suministrando la droga prescrita, por tanto –a su juicio- no existe desconocimiento a los derechos del a menor toda vez “las atenciones que se han brindado han sido las necesarias para una menor y se ajustan a su caso”.

De similar manera compareció el Ministerio de la Protección Social (fl.80) donde solicitó la improcedencia del recurso de amparo, por cuanto –previa identificación del marco jurídico que lo regula- consideró que “conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que el accionante hace parte de un régimen excepcional diferente a la Ley 100 de 1993, los servicios de salud de las Fuerzas Militares están regulados en el Decreto Ley 1795 de 2000 y es a esa entidad a quien le corresponde suministrar el PROCEDIMIENTO requerido y determinar si encuentra o no incluido”.

Igualmente el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl.88) practicó –el 14 de febrero de 2011- un reconocimiento médico legal a la menor y tras realizarle una examen físico, concluyó que “aunque en el momento…la paciente se encuentra estable no me es posible afirmar con los elementos aportados, si la enfermedad que padece puso en algún momento en peligro su vida, situación que debe aclarar el pediatra tratante quien fue el primero que la atendió en el momento en que la madre consultó con la niña enferma y deber ser el quien justifique el manejo...

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