Providencia nº 17001110200020110008601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335398210

Providencia nº 17001110200020110008601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 07 de septiembre de 2011

Aprobado según Acta No. 085 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 170011102000201100086 01

|Referencia: |Abogado Apelación |

|Denunciado: |H.J.R.. |

|D.: |F.Y.R.. |

|Primera Instancia: |Sanción de Suspensión en el ejercicio profesional por el término de |

| |dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) |

| |salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las faltas descrita|

| |en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. |

|Decisión: |Modificar. |

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de mayo de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia del doctor F.H.Z., mediante la cual sancionó al abogado H.J.R. con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación se originó en la queja formulada el 6 de diciembre de 2010 por la señora F.Y.R. contra el abogado H.J.R., ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la cual adujo que, con fecha de 13 de enero de 2009 otorgó poder al profesional del derecho antes mencionado para que en su nombre y representación iniciara proceso ejecutivo, contra los señores E.G.G. y H.G.G., radicándose la demanda en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, bajo el número 00024 de 2009.

Posteriormente el Juzgado de la referencia con fecha de 29 de enero de 2009, libró mandamiento de pago a su favor, ordenó el embargo y posterior secuestro de un bien inmueble de propiedad de los demandados, seguidamente el 18 de mayo de 2009, la contraparte suscribió memorial coadyuvado por el encartado en el cual manifestaron que la obligación había sido transada en la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000) y consecuente con ello solicitaron la terminación del proceso y el respectivo levantamiento de la medida cautelar, petición que fue aceptada por el Despacho judicial mediante proveído de 26 de mayo del mismo año.

El valor de la transacción fue recibida en su totalidad por el togado H.J.R., el cual mantuvo en su poder e hizo uso del mismo sin el consentimiento de la quejosa, quien luego de indagarle varias veces sobre el avance del proceso solo obtuvo de parte del profesional del derecho respuestas evasivas, situación que la motivó a solicitar información en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, en donde le informaron lo sucedido.

Señaló la quejosa, haber confrontado al disciplinable, quien no negó haber recibido el dinero producto de la transacción hecha con la contra parte y que debido a su precaria situación económica se vio obligado ha hacer uso del mismo y prometió devolvérselo, sin que hasta la fecha haya cumplido en su totalidad, máxime cuando tras intensos requerimientos de parte de la actora solo lograra recaudar del togado la suma de $3.500.000, en virtud de una conciliación celebrada en la Fiscalía General de la Nación, sin dársele solución efectiva a sus necesidades.

ANTECEDENTES PROCESALES

El doctor, F.O.Z. en su condición de Magistrado a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, una vez acreditada la condición de abogado del doctor H.J.R., (folio 54), mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra y calendó la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de marzo de 2011.

Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2011, suscrito por el encartado, solicitó al A quo, el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional calendada para el día 11 del mismo mes, toda vez que para la época se encontraría en la ciudad de Bogotá atendiendo unas diligencias judiciales, excusa que fue aceptada por el Magistrado de Instancia, quien ordenó el aplazamiento de las diligencias para el 30 de marzo de 2011.

Con fecha 29 de marzo de 2011 el encartado presentó excusa médica de incapacidad suscrita por L.A.B., M. General de Cosmitet LTDA. por lo cual el A quo mediante auto de fecha 30 de marzo del mismo año ordenó el aplazamiento de la diligencia e igualmente designó como apoderado de oficio del disciplinable al doctor MARCO A.G.F., quien una vez notificado, el 6 de abril del año en curso asumió la defensa del disciplinado y se fijó por parte del Funcionario Judicial como nueva fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional día 2 de mayo del año lectivo.

En la fecha señalada, una vez verificada la asistencia del disciplinado, la quejosa y el apoderado de oficio, el doctor MARCO A.G.F., el mismo fue relevado del cargo por cuenta del encartado, quien asumió su propia defensa, paso seguido se le concedió la palabra a la señora F.Y.R., quien se ratificó en los hechos de la queja, con la cual se allegó como prueba copia del proceso ejecutivo mixto de mínima cuantía promovido por la actora a través del doctor H.J.R., contra de los señores EDUARDO Y H.G.G., en el cual se constató que el procesó se dio por terminado por solicitud del abogado ejecutante con la coadyuvancia de los demandados por transacción.

Una vez indagado el disciplinable sobre los hechos señalados en la queja, el mismo los aceptó como ciertos, por lo cual el Magistrado de instancia procedió a la calificación provisional de la actuación y formuló como cargos, por falta a la lealtad con el cliente y honradez del abogado, descritas en los 34 literal c y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, argumentando que de conformidad con el material probatorio que en su gran mayoría eran documentos públicos amparados en legalidad y aunado a ellos lo dicho por la señora F.Y.R. y lo aceptado por el encartado, se evidenció que el togado incurrió en conducta disciplinariamente reprochables al no entregar dineros pertenecientes a su cliente, como producto de la labor a él encomendada e igualmente por cuanto quebrantó el deber de informar verazmente el avance de las actuaciones por él adelantadas en virtud del encargo, obligación que no cumplió.

En vista que ni la quejosa y tampoco el investigado hicieron solicitud de prueba alguna, el Magistrado de instancia decretó de oficio allegar a la actuación copias de los expedientes radicados bajo los números 17001-11-02-000-0035700 y 17001-11-02-000-2010-00100-00,en los cuales constaba investigación y juzgamiento por idénticas conductas desplegadas por el encartado, en las cuales también aceptó su culpabilidad, las cuales no habían cobrado...

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