Providencia nº 11001110200020110012201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335400234

Providencia nº 11001110200020110012201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. 2 de Marzo de 2011

Magistrado Ponente Dr. J.A.O.G.

Radicación No. 110011102000201100122 01

Aprobado Según Acta No. 21 de la misma fecha

Asunto: Impugnación tutela que concedió protección derecho de petición

Decisión: Confirma amparo

VISTOS

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1] dentro del recurso de amparo presentado por la señora LUNA MEZA GORGONIA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL DE PUERTOS DE COLOMBIA (GIT)- donde se protegió el derecho fundamental de petición.

HECHOS

La actora a través del recurso de amparo, solicitó la protección del derecho fundamental de petición el que estimó lesionado por la autoridad accionada y para lo cual narró los siguientes hechos:

Manifestó que el 30 de julio de 2010, solicitó al Coordinador del Área de Pensiones del GIT “el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes”, razón por la cual –la accionada- dictó la Resolución No. 1140 del 31 de agosto de 2010 donde “se ordenó el traspaso provisional de la pensión de jubilación conforme a la Ley 44 de 1980” y en el artículo 3º de la parte resolutiva del citado acto administrativo “se ordenó la publicación del edicto de ley y vencido el término de 30 días se continuaría el trámite para el reconocimiento en forma definitiva de la pensión de sobrevivientes”.

Indicó que desde dicha fecha “han trascurrido más de 4 meses sin que el Grupo Interno de Trabajo haya resuelto de fondo mi solicitud de reconocimiento de una pensión de sobreviviente” lo que constituye –a su juicio- una lesión al derecho de petición, el cual solicitó en amparo.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo mediante auto del 27 enero de 2011 (fl.24) admitió a trámite el recurso de amparo y ordenó la notificación a las entidades accionadas e igualmente convocó como tercero con interés al G. General del Fondo de Pensiones Públicas (fl.25).

En cumplimiento de las anteriores determinaciones, el Consorcio FOPEP (fl.30) solicitó negar el amparo incoado o desvincularlo del trámite tutelar al no tener competencia –legal- para lesionar el derecho fundamental invocado en protección, toda vez que su función “consiste básicamente en administrar los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y cancelar las mesadas a las personas que adquieren el status jurídico de pensionado que las diferentes Cajas y Fondos del Nivel Central han reconocido, liquidado, e incluido en la nómina de pensionados del Nivel Nacional que mensualmente reportan al Consorcio FOPEP”.

Adujo que –tras identificar el marco normativo que regula sus funciones- “verificado nuestro sistema de información encontramos que el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, reportó la inclusión en nómina de la señora LUZ MEZA GORGONIA…para el mes de octubre de 2010, periodo desde el cual todos los valores reportados por el fondo han sido puestos a disposición de la accionante” (sic) y señaló los sumas pagadas (cfr. fl. 32).

Por su parte, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GIT (fl.33) luego de explicar la naturaleza jurídica del grupo, analizó la situación de la petente de amparo y precisó que la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente “fue radicada con el No. 012688 de 20 de julio de 2010…bajo el expediente de sustitución No. 3401, así mismo le informo que se está gestionando la partida presupuestal para la publicación del edicto. Una vez publicado el mismo y vencido el término de treinta días dentro de los diez días siguientes será resuelta la petición impetrada por la señora GORGONIA… Por lo anterior es necesario anotar, que se debe esperar los 30 días después de la publicación del edicto con la finalidad de que comparezcan los presuntos interesados a hacerse parte dentro del proceso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes y posterior al trámite del edicto, en el término de diez (10) días se procede a resolver la petición de sustitución”, todo lo anterior de conformidad con lo reglado en la Ley 44 de 1980.

Consideró que el trámite a la petición pensional, se viene realizando de acuerdo a las normas legales e igualmente que “para la fecha actual hay más de 15 mil personas incluidas en la nómina de Puertos de Colombia, de éstas, más de 10 mil están registradas con código de pensionado”, por tanto debe tramitar un elevado número de solicitudes, por lo cual solicitó se “resuelva la solicitud presentada por la accionante, una vez vencido el término de los treinta días siguientes a la publicación del edicto” (fl.35).

SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo mediante fallo del 8 de febrero de 2011 (fl.39) concedió el amparo constitucional del derecho de petición y –en consecuencia- ordenó a la entidad accionada que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, el COORDINADOR DEL ÁREA DE PENSIONES, proceda a efectuar el trámite de publicación del edicto a que se refiere la Ley 44 de 1980 y vencido el plazo inmediatamente emita acto administrativo resolviendo favorable o...

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