Providencia nº 11001110200020110012401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335400386

Providencia nº 11001110200020110012401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dos (2) de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No. 110011102000201100124 01/1961 T

Aprobado según A. No. 21 de la misma fecha

ASUNTO

Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante, R.A.H.O., contra la decisión proferida el 9 de febrero de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Magistrada Ponente Doctora ADA C.V.E., mediante la cual resolvió negar la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional, E.N., en cabeza de sus titulares.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Situación Fáctica:

    Los hechos fueron narrados por el a quo como sigue: “El Actor los precisa de la siguiente manera:

    1.1 Narra que está dado de alta en el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional como oficial del cuerpo administrativo de profesión ingeniero ambiental y sanitario. Que por Decreto No. 4314 (del 25/11/05), por cumplir con los requisitos de ley fue promovido al grado de Capitán del cuerpo administrativo del Ejército Nacional y, que, con el firme propósito de seguir ascendiendo al grado inmediatamente superior (M., ha cumplido los requisitos exigidos para ello (art. 53 Dto. 1790/2000), como son tener cumplido el tiempo mínimo de servicio efectivo, las condiciones profesionales, la ética militar, la competencia administrativa, el desempeño en el cargo, cultura física, concepto general, entre otros. Agrega que acredita la aprobación de los cursos de ascenso reglamentarios y la aprobación del curso de ascenso a mayor (del 2/04/10), en el puesto octavo.

    1.2 Refiere que una vez fue publicado el decreto 4489 del 1 de diciembre de 2010, en el que no aparece su nombre para ascenso a mayor, solicitó mediante derecho de petición (al día siguiente) le fuera remitida copia del concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa; que insiste el siguiente día 10; el cual le es respondido por la Dirección de Personal del Ejército, con oficio del 16 de diciembre (que reseña), al que le adjuntan copia del acta No. 1699 (del 06/10/10), que trata de la evaluación final del estudio y recomendación por parte del comité de evaluación de los oficiales

    de grado capitán a mayor considerados para ascenso en el mes de diciembre de 2010 (acta sin motivación y caprichosa) y, también le adicionan el Acta No. 11 (del 08/10/10), por la que se reúne en sesión ordinaria acta la Junta Asesora del Ministerio, donde se destaca, entre otros, que no se le recomendó para ascenso, a pesar que ha sido evaluado y clasificado anualmente en las listas que se requieren para ser ascendido.

    1.3 Anuncia que solicitó al señor Comandante del Ejército Nacional que se le entregara copia del original de la recomendación elevada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, así como los documentos base en los cuales fundó la recomendación para su no ascenso; y en la respuesta se le allegó copia del acta No. 11 (del 08/10/10), por la que se reúne en sesión ordinaria dicha Junta; Acta que verificada no es copia íntegra del original, pues se le remitieron únicamente los folios 1, 31, 32, 32, 36 y 37; igual ocurre con la copia del Acta 1699 (del 06/10/10), del que se le enviaron los folios 1, 16 y 18, la cual trata de la evaluación final del estudio y recomendación por parte del comité de evaluación de los oficiales de grado capitán a mayor considerados para ascenso en el mes de diciembre de 2010, lo que supone que el Comité Evaluador llevó a cabo evaluaciones y estudios previos a la expedición de la citada acta (Directiva Permanente No. 0599 31/08/10), estudios que no le fueron entregados. Tampoco se le adjuntó copia de las evaluaciones llevadas a cabo durante el grado de capitán; la clasificación anual; la clasificación para ascenso que lleva a cabo la Junta Clasificadora; el informe de la selección de planes donde se dé a conocer la situación real de vacantes existentes en cada grado; informe de la sección jurídica en que se den a conocer los problemas penales, disciplinarios o de cualquier otra índole que puedan tener los oficiales en estudio; así como las actas de reunión de estudios en que se exponen los motivos de no ascenso de aquel y que sustentaron la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

    1.3.1 Dice que si bien, la Dirección de Personal del Ejército da respuesta al derecho de petición, lo hace de forma incompleta al no adjuntar la integridad del Acta No. 11 del 8 de octubre de 2010, del Acta No. 1699 del 6 de octubre de tal año, ni la totalidad de los documentos soportes (evaluaciones, clasificaciones y actas de reunión de estudio en donde se expongan los motivos de su no ascenso), de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa), documentos no clasificados secretos.

    1.4 Considera además, que se violó su derecho al debido proceso, como lo muestran las Actas de recomendación que anteceden al Decreto de ascenso No. 4489 (01/12/10), y que se evidencia en el oficio de respuesta 2010562098511 MADN CGFM CE JEDEH DIPER JUR (que detalla). Presenta una reseña normativa del proceso de evaluación de un oficial para determinar su desempeño profesional y comportamiento personal, para concluir que, la respuesta a su petición, como del acta 11 (08/10/10), muestra que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no recomienda su ascenso, toda vez que la propuesta de clasificación y ascenso llevado a cabo por el Comité Evaluador, tampoco lo hace, sin justificación alguna. Cuando el mismo no es el órgano competente para estudiar, evaluar y clasificar para ascensos a los oficiales y suboficiales sino la Junta Clasificadora, así que la Junta Asesora del Ministerio no puede acoger dicha propuesta (acta 1699 del 06/10/10).

    1.4.1 Destaca que la Junta Asesora citada, le respondió que no debe notificar las razones por las cuales no recordó su ascenso, es decir que no está obligada a notificarle la propuesta de clasificación. Y, si bien es cierto que con base en la Directiva permanente No. 0599 del 31 de agosto de 2010 "Normas y procedimientos de los comités de Evaluación y Estudio de Oficiales y Suboficiales para ascenso", se establece que, "los comités serán nombrados por el Comando del Ejército (...) y cada Comité tendrá a su cargo el estudio de las hojas de vida, antecedentes oficiales", también lo es que, su creación con esa finalidad no cuenta con asidero jurídico, pues ello está a cargo de la Junta Clasificadora.

    1.5 Agrega que la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio, debe estar motivada con el fin de verificar si la misma es objetiva y no fruto de decisiones infundadadas; pues ésta dice que no se requiere manifestar su causa y si bien dicha Junta dice que él no fue ascendido por la recomendación de un Comité Evaluador, lo cierto es que la causa que la motiva es ilegal por la incompetencia del mismo para evaluarlo; amén que tampoco dicho Comité, la motivó. Razones por las que afirma que la voluntad del nominador en el Decreto 4489 de 2010, se encuentra viciada.

    1.6 Recuerda que si otro de los requisitos para ascender al grado inmediatamente superior es el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, el mismo debe estar suscrito por sus integrantes (señor Ministro y 34 oficiales); empero en su caso sólo firmaron cuatro de ellos, por lo que dicha acta no cuenta con los requisitos formales; amén que viola todo principio de razonabilidad y proporcionalidad, cuando en la respuesta del derecho de petición y los documentos adjuntados no evidencian alguna irregularidad suya en la prestación del servicio.

    1.7 Estima vulnerado su derecho a la honra, porque el no recomendar su ascenso deja un manto de duda y afectan su credibilidad en su actuar como Oficial del Ejército Nacional, toda vez que perjudica su imagen. También considera vulnerado su derecho a la igualdad, porque en el Ejército él es uno de los dos oficiales del cuerpo administrativo de profesión ingeniero ambiental y sanitario, hoy mejor preparado profesionalmente y de mayor experiencia.

    Allega el tutelante un escrito en el que informa de otra respuesta que se le dio y no comparte”. (Folios 224 a 228 Primera Instancia)

  2. Actuación Procesal:

    1. Mediante auto del 27 de enero de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, admitió la acción de tutela instaurada por el señor A.H.O. y ordenó notificar a las autoridades accionadas y en condición de tercero al C. General de las Fuerzas Armadas. (Folios 180 - 182 c.o. Primera Instancia)

    2. En escrito del 2 de febrero de 2011, el Teniente Coronel MARIO A.T.R., Sub-Director de Personal del Ejército Nacional, dio respuesta señalando que: “El Decreto 2260 de 1973, reglamentó el funcionamiento de la Junta Asesora, y en su artículo 1°, determina que "... es una entidad destinada a estudiar y recomendar al Ministerio de Defensa lo que sea sometido a su consideración en especial los asuntos relativos a la organización y preparación de las Fuerzas Militares para la defensa de la soberanía nacional y el mantenimiento del orden interno (...) Artículo 8°. . 3-. Aprobar o modificarlas clasificaciones de los oficiales y recomendar al Gobierno, por intermedio del Ministro de Defensa los ascensos, llamamientos al servicio y retiro de los Oficiales de las Fuerzas Militares, así mismo recomendar los nombres de los oficiales superiores que deben asistir a los cursos reglamentarios de acuerdo con las normas legales sobre la materia. Igualmente determina la composición del Colegiado". Lo anterior para significar que las decisiones que toma ese ente, como todo colegiado obedecen a un estudio pormenorizado, de cada uno de los casos que se presentan a su consideración y por ello no son decisiones unilaterales ni arbitrarias. Por su parte...

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