Providencia nº 18001110200020110017401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335403118

Providencia nº 18001110200020110017401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 11 de mayo de 2011

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 180011102000201100174 01

Aprobado Según Acta No. 45 de la misma fecha

Asunto: Impugnación de decisión que declaró la improcedencia

Decisión: Confirma

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 13 de abril de 2011 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá[1], dentro de la acción de tutela adelantada por F.G.E. TRIANA –mediante apoderada- contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, COOMEVA EPS y la ARP POSITIVA donde se decidió “declarar improcedente la acción de tutela”.

HECHOS

El actor –a través de apoderado- acudió al recurso de amparo para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, integridad física y psicológica e igualdad, los que estimó lesionados por la autoridad demandada y para lo cual se narraron los siguientes hechos:

La apoderada del actor expuso que este presta sus servicios a la Procuraduría General de la Nación “desde el 10 de diciembre de 2001 y hasta la fecha [30 de marzo de 2011], ocupando el cargo de Procurador Judicial II…y percibiendo una asignación mensual de $15.648.412” e igualmente que el 28 de julio de 2009 el médico tratante reportó a la ARP POSITIVA la enfermedad padecida por el petente y “a partir del 13 de agosto de 2009 le fue prescrita incapacidad laboral por enfermedad profesional episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos. Desde entonces y hasta la fecha viene siendo atendido en la EPS COOMEVA y ARP POSITIVA y tratado por especialistas” razón por la cual se han reconocido incapacidades [las cuales relacionó] por un periodo total de 599 días.

Producto de lo anterior y a efecto del pago de las mismas, la Procuraduría “canceló al accionante la totalidad (100%) de sus factores salariales (asignación básica mensual + gastos de representación + prima especial de servicios salarial + bonificación judicial) desde el momento de su incapacidad 13 de agosto de 2009 y sólo hasta el 28 de junio de 2010” fecha en la cual –a su juicio- de manera discriminatoria se suspendió el reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales “reconociéndolos en adelante parcialmente y desconociendo en efecto la bonificación por gestión judicial a su trabajador quien y como se ilustro en el hecho precedente aún se encontraba incapacitado por enfermedad de origen profesional”.

Manifestó que su patrocinado –el 6 de septiembre de 2010- elevó derecho de petición a través del cual invocó la aplicabilidad de los artículos 4, 6 y 280 de la Constitución e igualmente la protección del derecho a la igualdad, precisó que el 17 de septiembre del mismo año “fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en donde una vez más se calificó el origen de su dolencia como enfermedad profesional y se dictaminó el porcentaje de perdida de capacidad laboral en 66,95%”, pese a lo cual al actor se le siguió cancelando –de forma incompleta y discriminatoria- las incapacidades.

Adujo que –el 25 de octubre de 2010, mediante acto administrativo SG No. 5596 proferido por el S. General de la Procuraduría- se definió la solicitud antes referida donde se explicaron las razones por las cuales “durante la licencia por riesgos profesionales no se causan salarios, sino exclusivamente el derecho al pago del auxilio económico a cargo del sistema de seguridad social en riesgos profesionales…por lo anterior no hay lugar al pago de elementos, como la bonificación por compensación o de gestión judicial al empleado incapacitado, toda vez que lo que percibe el empleado durante la incapacidad es una prestación social y no un salario” decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de los cuales fue resuelto mediante Resolución No. 005 del 3 de enero de 2011 donde se confirmó la decisión censurada, toda vez que “no resulta viable que la Procuraduría General de la Nación acceda al reconocimiento y pago de parte de la remuneración, concretamente de la bonificación de gestión judicial al doctor ESPINOSA TRIANA durante su licencia por riesgos profesionales”.

Expresó que en el citado acto administrativo, se concedió el recurso de apelación y se ordenó su remisión al Procurador General de la Nación y “hasta la fecha tal recurso no ha sido resuelto, produciéndose entonces un silencio administrativo negativo de que trata el Código Contencioso Administrativo”, conforme a lo anotado solicitó se ordene a la Procuraduría General de la Nación “reconocer y pagar al dr. F.G.E. TRIANA las incapacidades dejadas de cancelar conforme al (100%) de los factores salariales, en especial el de la bonificación por gestión judicial que no le es reconocida desde junio de 2010 y hasta la fecha. Sobre las sumas adeudadas se reconozca y pague la indexación correspondiente”.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

El a quo con auto del 31 de marzo de 2011 (fl.104) avocó el trámite de la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones, concurrió COOMEVA EPS (fl.111), entidad que solicitó la “desvinculación” de trámite tutelar toda vez que no ha lesionado los derechos fundamentales invocados en protección, pues si bien es cierto el petente posee un diagnóstico de “depresión mayor y trastorno de ansiedad secundario a estrés laboral calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como enfermedad profesional” el pago de las incapacidades corresponde a la ARP a la cual se encuentra afiliado el funcionario, sin que le asista responsabilidad alguna en...

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