Providencia nº 68001110200020110019901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335404506

Providencia nº 68001110200020110019901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: Dra. J.E.G.D.G.

Radicación No. 680011102000201100199 01

Aprobado según Acta de Sala No. 41

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el primero de abril de 2011[1], por medio del cual se “concede la tutela al derecho a la educación” invocado por la señora M.E.M.M. en su condición de representante legal de la menor L.O.M. contra de la MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JUAN DE GIRÓN, SECRETARÍA MUNICIPAL DE EDUCACIÓN DE SAN JUAN DE G. y COLEGIO NIEVES C.P.S.B.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- En escrito radicado el 17 de marzo de 2011 la señora M.E.M.M., en representación de su hija menor, solicitó “la protección al derecho fundamental a la educación consagrado en el artículo 67, de la Carta Política”, conforme a los siguientes hechos (fl. 1 y 2):

1. En el trámite de la primera instancia, señaló la accionante madre de la menor de 3 años L.O.M., que la Secretaría de Educación Municipal de G. ofreció a la comunidad educativa los grados de prejardín, jardín y transición (fl.1).

2. Indicó, que “en la entidad territorial accionada existe una cobertura superior al 80% en los niveles de transición y educación básica, por lo tanto está obligada a ofrecer los niveles de prejardín y jardín en los términos del artículo 67 de la Constitución Política, 18 de la Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001 de 2001, artículo 6 del Decreto1860 de 1994”.

3. Señaló, que por estar al inicio del año escolar la admisión de su hija no genera “ninguna clase de traumatismos de orden académico”, más cuando la entidad territorial “tiene en su nómina los docentes que reúnen la totalidad de condiciones y requisitos para asumir los grados de prejardín y jardín, además se tienen los espacios físicos adecuados para tal” (sic) y precisó que “ni personal, ni familiarmente existe la condición económica para brindarse el derecho a la educación a mi menor hijo en una institución privada”.

4. Bajo éstos presupuestos fácticos, la accionante solicitó “la protección del derecho fundamental a la educación “y como consecuencia ordenar AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRÓN Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE GIRÓN, si aún no lo ha hecho que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del respectivo fallo, matricule y brinde la correspondiente educación a mi menor hija conforme a lo constitucionalmente ordenado para su correspondiente edad”.

2.- Mediante auto del 18 de marzo de 2011 el a quo avocó la acción de tutela, ordenó notificar las entidades accionadas, solicitó copia legible del registro civil de la menor y dispuso oír en declaración a la actora (fl. 8 a 10).

3.- El 22 de marzo de 2011 la primera instancia vinculó en calidad de accionado al COLEGIO NIEVES C.P. – SEDE B – DE G., corriéndose traslado de la acción, sus anexos y del auto admisorio (fl. 18 y 19).

4.- En declaración rendida el 23 de marzo de 2011 la accionante señaló que la menor no cursó estudios en el 2010 y que tiene capacidad económica para sufragar su educación pero no en un colegio privado, mencionó que el Alcalde del Municipio de G. “no quiere dejar a los niños menores de 5 (sic) estudiar, que dizque porque tienen que ser 5 años cumplidos”; precisó que el cupo para poder entrar a estudiar está en proceso de aprobación, pero que en el C.N.C.P., S.B., concentración escolar Las Rositas, la profesora “sin ningún compromiso […] recibió a los niños para que estudiaran” (subrayado fuera de texto); agregó que no ha acudido al I.C.B.F. a solicitar el servicio de guardería (fl. 22 y 23).

5.- Mediante escrito del 23 de marzo de 2011, la Secretaria General (e) y la Secretaria de Educación (e) del M.S.J.G. en respuesta a la información solicitada por el a quo, señalaron que en cumplimiento de lo establecido en la Resolución No. 5360 del Ministerio de Educación Nacional no han autorizado en los establecimientos educativos oficiales del Municipio la prestación del servicio educativo a menores de 5 años, precisaron que el aludido servicio en el Municipio se presta con los recursos que gira el Ministerio de Educación Nacional “con fundamento en la matricula reportada en el “SISTEMA DE MATRICULA -SIMAT- y corresponde sólo a aquellos menores que cuentan con la edad requerida para el ingreso al sistema educativo”, es decir, “5 años cumplidos al inicio del calendario escolar (enero 17 de 2011)”. Destacaron que la menor L.O.M. no se encuentra matriculada en los establecimientos educativos oficiales del Municipio; finalmente aclararon que el Municipio de S.J.G., no cuenta con la infraestructura, dotación ni la planta de personal para la atención de menores de 5 años (fl. 25 a 28).

6.- El Rector del Colegio Nieves C.P., en escrito del 28 de marzo de 2011 señaló que la Alcaldía Municipal de S.J.G. envió un oficio a todos los colegios oficiales con la orden de no matricular niños menores de cinco años, según lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, agregó que en la concentración escolar Las Rositas se “ha manejado en años anteriores los grados jardín, prejardín y transición” (fl. 29).

7.- En escrito adicional presentado el 23 de marzo de 2011 la Secretaría General y la Secretaría de Educación del Municipio S.J.G. se opusieron a las pretensiones incoadas por la accionante e indicaron –en relación con los hechos- que no es cierto que se haya “ofrecido a la comunidad educativa los grados de prejardín, jardín y transición”; identificaron el marco normativo que define las directrices, criterios, procedimientos y cronograma para la organización del proceso de asignación de cupos, producto del cual se expidió la Resolución No. 2361 de noviembre 23 de 2010.

Subrayan que la menor “L.O.M., nació el 6 de diciembre de 2007, es decir, que al inicio del calendario escolar contaba con tres (3) años, un (1) mes once (11) días de edad, por lo cual no reúne el requisito de la edad mínima para ingresar al grado transición, grado obligatorio del preescolar” (fl.32).

Afirmaron que de acuerdo a la normatividad vigente, la “educación es obligatoria desde los cinco (5) años de edad conforme lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política” y en tal sentido el Municipio “cuenta con nueve (9) establecimientos de orden oficial, que prestan el servicio educativo desde el grado 0 (preescolar), básica y media. La edad mínima de ingreso al servicio educativo de los menores de edad escolar es de cinco (5) años” y conforme a la Ley 715 de 2001, el servicio se presta “a los menores que se encuentran en edad escolar y por ende no puede el M.S.J.G. obligarse a prestar el servicio educativo a los menores de cinco (5) años si sus condiciones no lo permiten. Si se matricula a un niño con menos de edad de la requerida, el Estado no asume los costos de su educación. La Nación solo gira recursos a los departamentos o municipios certificados en materia educativa, teniendo en cuenta la atención y educación brindada a cada uno de los estudiantes de los diferentes planteles siempre que cumplan con la edad requerida (mayores de 5 años)” (fl.19).

Destacaron que en el Municipio, existen otros medios para atender las necesidades educativas de los niños menores de cinco años “cómo es el servicio que presta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que remite los niños que cumplen los cinco (5) años a los diferentes establecimientos educativos de carácter oficial para integrar el servicio educativo en el Grado (0) o preescolar”; en el mismo sentido precisaron, que en el I.C.B.F cuenta en el Municipio con 158 hogares infantiles donde se presta atención psicopedagógica a los menores, “para atender niños entre los dos (2) y los cinco (5) años, con un cupo aproximado de 1896 menores. También a cargo del ICBF se encuentra 48 FAMI que atienden aproximadamente 672 menores de dos (2) años donde el menor (sic) L.O.M. puede ser atendido en las condiciones que se requieren para su edad tanto en los aspectos físico, psicológico y educativo”.

Finalmente, con fundamento en la información emitida por el Ministerio de Educación Nacional se concluye que el Municipio de San Juan de G., como entidad territorial certificada no ha superado el 80% en cobertura de atención de transición a nueve años de educación básica, para que pueda acceder a prestar el servicio educativo en los niveles inferiores de preescolar (fl. 33). (Subrayado y negrillas fuera de texto)

Conforme a lo anotado, solicitó declarar la improcedencia del recurso de amparo, por estar ajustado a las causales que para tal fin establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (fl.31 a 38).

8.- La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito allegado al proceso el 30 de marzo de 2011 vía fax, solicitó “DESVINCULAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL como parte demandada dentro de la presente acción de tutela” por cuanto considera que no se ha desconocido ningún derecho fundamental; precisó que de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Nacional, el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la cual es obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad, agregó que a esa entidad le compete fijar las políticas educativas que se deben adoptar en relación con los grados jardín y transición, siendo la entidades certificadas las que administran los establecimientos educativos (fl. 71 y 72)

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia del 1° de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander decidió “conceder la tutela al derecho a la EDUCACION a favor de la menor L.O.M.” e “INAPLICAR por excepción de inconstitucionalidad la Resolución N0. 5360 del 7 de septiembre de 2006 del Ministerio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR