Providencia nº 11001010200020110023601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335405714

Providencia nº 11001010200020110023601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)

Magistrado P. J.O.C.P.

Radicación No. 110010102000201100236 01/1990T

Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha.

Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el ciudadano H.H.C.G., contra la decisión proferida el 16 de marzo de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta[1], mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra los doctores C.E.P.O. y JUVAL ANTONIO VASQUEZ SIMBAQUEVA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Situación Fáctica:

    El 21 de diciembre de 2010, el señor H.H.C.G., envía correo electrónico a la Línea Transparente de la Rama Judicial, en el cual presenta queja contra los Magistrados C.P.O. y JUVAL ANTONIO VASQUEZ SIMBAQUEVA, aduciendo que:

    “Esta acción es la principal obstrucción al derecho a la administración de justicia, por que el Magistrado C.P. y el Magistrado Simbaqueva, si la memoria no me falla mostraron su parcialidad aberrante, el primero siendo un excelente defensor del Juez del Circuito de Puerto López, Meta y el segundo porque cuando fui al Despacho la secretaria de ese entonces fue adiestrada para responderme con dos pedradas en la mano y permítame recordarte lo siguiente: “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

    En este orden de idea (sic) la competencia judicial, no se debe tener en cuenta y lo más grave no puede estar por encima de los principios esenciales de toda persona, como son la Honestidad, la rectitud, la verticalidad, la transparencia de sus actos y en este caso la “IMPARCILIDAD”, que ha brillado por su ausencia y más cuando ha estado presente la acción de la seccional a través de las vías de hecho sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, en este orden de ideas, existe vía de hecho cuando se presentan evidentes arbitrariedades de un determinado funcionario judicial que adopta una o varias decisiones dentro de un proceso, no con base en la ley, en la justicia y en el derecho, sino de acuerdo con su capricho o ignorando deliberada o inconscientemente las formas propias del proceso.

    Una de las formas de esa desviación en el ejercicio de la función judicial se presenta cuando el J., con olvido de su primordial función de brindar el eficiente e inmediato amparo a los derechos fundamentales, no da curso al procedimiento previsto en el artículo 86 de la Constitución, o cuando, pese a las pruebas aportadas sobre la violación o amenaza de aquellos, niega la tutela, dejando a la persona expósita.

    Como pueden observar, estoy agotando los recursos que me exige la Ley para ampararme en la acción de tutela ante el compromiso del consejo tanto seccional, como nacional a través de las vías de hecho para obstruirme el derecho a la Administración de Justicia. (sic a lo transcrito) (Folios 1 y 2 del c.o. Primera Instancia).

  2. Actuación Procesal:

    1. En auto del dos (2) de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, admitió la acción de tutela instaurada por el señor H.H.C.G. y en consecuencia ordenó, por Secretaría verificar en el Sistema Justicia XXI sobre la existencia de proceso que haya cursado contra el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López, donde fuese quejoso el señor H.H.C.G.; por vía electrónica, solicitarle al señor H.H.C.G. comparecer al despacho de la Magistrada MARIA DE J.M.V., con la finalidad de ampliar y precisar los hechos materia de tutela. Por último, dispuso la notificación de los accionados. (Folios 4 c.o.).

    2. El ocho (8) de marzo de 2011, se llevó a cabo la diligencia de ampliación de tutela, rendida por el señor H.H.C.G., en donde afirmó que los hechos que constituyen la presente acción son dos fraudes procesales, uno laboral y el otro en una sucesión donde él es el heredero, tramitados ambos en el Juzgado Civil del Circuito de Puerto López bajo el radicado No. 2006-126 y 2005-146, respectivamente, en donde el Juez para esa época era el señor L.E.C.. Afirmó que al señor I.C., en el proceso de sucesión fue reconocido sin estar la firma del causante de la sucesión ni el número de la cédula y en el proceso laboral el señor B.C., demanda a la sucesión por una deuda de más de 10 años. Afirmó que los derechos fundamentales que cree vulnerados son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

      Ahora bien, aclaró que menciona al Magistrado C.P.O. y J.A.V.S., porque cuando elevó la queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, en agosto 14 de 2006, fue contestado que había sido remitido a la seccional de Meta por competencia. “No pasó nada con ese proceso porque salió una sentencia que no la leí por que apenas firme un funcionario me la quito, porque dijo que había un error y no me la volvió a pasar”.

      Conforme al dicho anterior, ese mismo día se ofició al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, solicitando copia de los procesos radicados con los Nos. 2006-126 (laboral) y 2005-146 (sucesión) y se allegue el proceso disciplinario que cursó por la queja presentada por H.H.C.G.. (Folios 8 a 10 c.o.)

    3. Mediante auto del 14 de marzo de 2011, teniendo en cuenta que la acción de tutela está dirigida contra el homólogo de Sala, se ordenó realizar el correspondiente sorteo del expediente entre los Conjueces, correspondiendo al doctor J.J.V.F..

  3. Decisión De Primera Instancia.

    En proveído del 16 de marzo de...

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