Providencia nº 54001110200020110023901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335405894

Providencia nº 54001110200020110023901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., trece de septiembre de dos mil once

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto el 05 de agosto de 2011

Radicado 110010102000201100239 - 01

Aprobado según A.N.. 086

OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO

Aceptados los impedimentos a los señores M.A.L.R., P.A.S.B., J.O.C.P., J.E.G.D.G., H.V.O. y J.A.O.G., procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 01 de junio de 2011, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, “NEGÓ POR IMPROCEDENTE” la tutela a los derechos fundamentales invocados por el accionante, D.S.R.G., supuestamente vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Norte de Santander

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los hechos en los cuales sustenta el accionante su solicitud de amparo Constitucional, consisten en su inconformidad con la decisión disciplinaria proferida en doble instancia en su contra, mediante la cual se le impuso suspensión de cuatro (4) meses en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca, por haber proferido decisión judicial en la cual se reivindicaba un bien inmueble a favor de la demandante sin que ésta hubiera acreditado la condición de titular del derecho de dominio del bien a reivindicar, siendo ese un requisito de la esencia de ese tipo de acciones.

Para soportar la pretensión tutelar, expuso, conforme reseñó el A-quo, “que es obligación del juez fallar en cualquier sentido conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, las pretensiones y excepciones por el actor y el demandado respectivamente, de lo contrario, el fallo devendría en incongruente, en tercer lugar dentro del proceso resultaba acumulable, por la naturaleza del mismo las pretensiones formuladas por el actor, en el entendido que pretendía como primera medida que se le declarara como dueña de pleno dominio, del inmueble para con ello cumplir con los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria para su procedencia como consecuencia de la anterior declaración; pretensiones que resultaron probadas dentro del respectivo proceso y que se analizaron bajo el principio de Autonomía e Independencia Judicial”.

Sostuvo en forma vehemente el respeto que debe tener el juez disciplinario por la autonomía judicial, por lo tanto invocó como vía de hecho la violación al precedente judicial fijado por la Corte Constitucional al respecto, para en consecuencia plantear que existe el requisito de procedibilidad de la acción de tutela frente a las sentencias disciplinarias que le irrogaron la sanción de suspensión.

Pretensión. Conforme a lo anterior, solicitó que se le proteja sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias disciplinarias del 21 de mayo de 2010 y 13 de enero de 2011, emitidas por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Superior respectivamente.

Admisión de la tutela y respuesta de los accionados. Presentada la acción de tutela y asumido el conocimiento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante auto de Sala de Conjueces del 24 de mayo[1] de esta anualidad, se resolvieron los impedimentos de los Magistrados de ese Colegiado y varios Conjueces, acto seguido, en proveído del 26 de ese mismo mes y año[2], se admitió a trámite la acción constitucional, en consecuencia se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, inspección judicial al proceso de tutela radicado con el No. 540011101000201100140-00 instaurada por el mismo actor contra las mismas Salas Disciplinarias, pero para que se le concediera un término adicional por falta de notificación y reconocimiento de su apoderado al interior del proceso disciplinario. Inspección que se llevó a efecto el 30 de mayo de 2011[3].

Así mismo se practicó inspección judicial[4] al proceso disciplinario que terminó con la sentencia disciplinaria de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca.

Se allegó copia de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de de Arauca, de fecha 26 de septiembre de 2006, por la cual anuló lo actuado en el proceso ordinario a cargo del juez disciplinado y compulsó las copias disciplinarias que originaron el proceso donde se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo.

Así mismo se allegaron las sentencias disciplinarias de primera y segunda instancia que ahora cuestiona el actor de autos por vía de tutela. Al igual que compareció mediante escrito el señor Magistrado P.A.S.B. –ponente ad quem en ese proceso disciplinario- para significar que las actuaciones dadas con ocasión de ese expediente no son constitutivas de vías de hecho, pues “no es que el J.D. se haya arrogado la potestad de hacer una valoración probatoria –la cual lógicamente es de resorte del Juez ordinario-, sino que una vez se establece la vulneración objetiva de la norma por parte del operador judicial, por supuesto debe soportarse la decisión en el acervo probatorio, y ello incluye, a no dudarlo, las piezas procesales correspondientes al plenario en el que se dictó la providencia que se cuestiona desde el punto de vista disciplinario”.

Fallo de primera instancia. La decisión a-quo fue proferida el 01 de junio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Conjueces- del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la cual resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el Dr. SANTIAGO RODIL GARCÍA contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura antes aludido, por supuesta vulneración a sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, con ocasión de las sentencias disciplinarias del 21 de mayo de 2010 y 13 de enero de 2011, por las cuales se le impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo –Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca-.

La decisión adoptada en sentido adverso a las pretensiones de tutela, se hizo con fundamento, en que, en principio, se trata de la misma tutela que previamente presentó con ocasión del mismo proceso disciplinario, para finalmente sostener que “...la Accionante equivocó la fundamentación de su acción pues adujo que dicha violación por parte de los Accionadas ocurrió al estas desconocer la autonomía funcional de los jueces investigados al interpretar las normas civiles, cuando en realidad las dos S. sin excepción coincidieron con el quejoso de oficio y superior funcional …–Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca-, en cuanto que los jueces investigados en sus fallos de primera y segunda instancia desconocieron las pruebas presentadas por el demandado dentro del proceso ordinario instaurado por la señora C.C.R.L. contra el señor L.R.L.G. y radicado bajo el No. 00222-02”.

De la impugnación. Una vez notificado el actor de la decisión de tutela emitida en contra de sus intereses, procedió mediante memorial a interponer la respectiva impugnación contra el fallo de primera instancia, a fin de que sea revocado y se tutelen los derechos fundamentales por él expuestos.

Argumentó que no se trata de la misma acción de tutela, por cuanto la primera se dirigió a combatir vicios de procedimiento presentados en la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, mientras la presente, tiene como fin dejar sin efectos el fallo sancionatorio, por lo tanto, tal argumento a-quo es tergiversado.

Sostuvo...

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