Providencia nº 11001110200020110026301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335407042

Providencia nº 11001110200020110026301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta ( 30 ) de marzo de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: Dra. J.E.G.D.G.

Radicación No. 110011102000201100263 01

Aprobado según Acta de Sala No. 31 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por los señores R.N.P., J.F.M., JACINTO TORRES GALEANO, A.S. y EZEQUIEL TINJACA TORRES a través de apoderado, contra la sentencia del 28 de febrero de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1], que negó la acción de tutela impetrada contra EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y “subsidiariamente” contra LA SALA DE DESCONGESTION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Los señores R.N.P., J.F.M., JACINTO TORRES GALEANO, A.S. y EZEQUIEL TINJACA TORRES, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela por considerar vulnerados sus “derechos fundamentales a la dignidad, protección a la vejez, vida digna, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial” los que consideraron afectados por la no indexación de sus mesadas pensionales, conforme a los hechos que se resumen de la siguiente manera (fl. 11 a 30):

1.1.- Señaló el apoderado de los accionantes, que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante las Resoluciones 2519, 2520, 2521, 2522 de 2 de septiembre de 2010; 2737 de 17 de septiembre de 2010; 4224, 4225, 4226 y 4227 de 21 de diciembre de 2010 no tuvo en cuenta la indexación de las mesadas pensionales ordenadas en sentencia complementaria del 30 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en contra de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN (fl. 11)

1.2.- Agregó que mediante fallo de 30 de octubre de 2008 proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se revocó parcialmente la condena proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá en la que se había otorgado la pensión a 15 demandantes cuando acreditaran cumplir la edad de 60 años, en la decisión de la Sala de Descongestión se otorgó la pensión a los 50 años de edad, exclusivamente a los cinco tutelantes y se ordenó que la condena impuesta sea debidamente indexada (fl. 16).

1.3.- Precisó que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumió las obligaciones pensionales de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, quien ante la solicitud de pago de las pensiones debidamente indexadas, contestó confirmando la reposición interpuesta contra las resoluciones ya referidas.

1.4.- Precisó que la decisión de la Sala de Descongestión solamente revocó lo referente a que los actores tenían derecho a la pensión restringida a los 50 años y confirmó en todo lo demás, y agregó que pese a que la decisión aludida ha hecho una reproducción errónea de la sentencia del Juzgado Quinto Laboral en cuanto al valor de la pensión, la parte resolutiva jamás se afirmó revocar la sentencia complementaria que concedió la indexación (fl. 28).

1.5.- Finalmente, el apoderado de los accionantes, solicitó se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo indexe las mesadas pensionales bajo la fórmula fijada por el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá en la sentencia del 30 de agosto de 2006 y declare que las resoluciones expedidas por el Ministerio, están fuera del orden constitucional. Pidió subsidiariamente, en el caso de que se considere que el Ministerio hizo una correcta lectura de las sentencias de la justicia ordinaria laboral, se considere que la sentencia de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá violó los derechos fundamentales de los accionantes, en cuanto afirmó, que concedía la indexación pero las mesadas no podían ser superiores al mínimo legal (fl. 28).

2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 15 de febrero de 2011, avocó conocimiento, ordenó notificar a las accionadas y tener como pruebas las documentales allegadas por el accionante (fl. 33).

4.- El J. de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional, señaló que el Ministerio dio estricto cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas a favor de los accionantes, resaltó que la acción de tutela tiene carácter residual y “procede en tanto el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos”, agregó que la acción “se está interponiendo no para evitar un perjuicio irremediable sino como otra instancia para resolver un problema jurídico ya resuelto por la justicia ordinaria”.

Finalmente, indicó que la acción de tutela contra sentencias judiciales sólo procede de manera excepcional, y en este evento no se agotan los requisitos consagrados por la sentencia C-590/05 para dicho efecto, destacando que los accionantes no son personas de la tercera edad (fl. 50 a 56).

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia de 24 de febrero de 2011, niega la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores R.N.P., J.F.M., JACINTO TORRES GALEANO, A.S.Y.E.T.T., contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Consideró el a quo que “no es cierto que la argumentación del Ministerio accionado, constituya una interpretación arbitraria frente al punto alegado en la tutela, toda vez que, su criterio se encuentra fundado, precisamente, en lo ordenado por el juez laboral de segunda instancia. Posición razonada ante el tema que se le plantea, pues debe acatar aquel, en los términos en que fue ordenado el reconocimiento y pago mencionados. Razón por los que el presente amparo, debe ser negado” (fl. 128 a 149)

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante, mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2011, impugnó el fallo proferido el 24 de febrero de 2011 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó se revoque en su integridad la aludida decisión y se conceda el amparo deprecado a fin de que las mesadas pensiónales sean indexadas, precisó que la sentencia impugnada desconoció que la acción de tutela se ha dirigido contra las resoluciones ministeriales que no indexan la mesada pensional y contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 30 de octubre de 2008 que les reconoció a sus poderdantes la pensión pero de cuya interpretación se ha deducido que no condenó a la indexación, destacó que la indexación es connatural a cualquier obligación y ni siquiera debe ser solicitada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en...

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