Providencia nº 11001110200020110027401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335407922

Providencia nº 11001110200020110027401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24 ) de marzo de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: Dra. J.E.G.D.G.

Radicación No. 110011102000201100274 01

Aprobado según Acta de Sala No. 28 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor E.M., a través de apoderado, contra la sentencia del 28 de febrero de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1], que declaró improcedente la acción de tutela contra la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- En escrito radicado el 10 de diciembre del 2010, el señor E.M., a través de apoderado, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensiónales, señaló que en la demanda laboral promovida en contra del Banco Popular S.A., en la que se solicitó el reconocimiento de los derechos aludidos, se profirieron las siguientes decisiones (fl. 1 a 12):

- El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 25 de enero de 2008, negó su pretensión (fl. 16 a 21).

- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 28 de noviembre de 2008, confirmó la decisión (fl. 22 a 27).

- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de marzo de 2010, no casó el fallo proferido por el Tribunal, negando así el derecho a la indexación pensional del actor por considerar que las pretensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 no pueden ser indexadas (fl. 28 a 34).

1.1.- Señaló el accionante, que la decisión de la jurisdicción ordinaria fue desproporcionada, subrayó que en desarrollo de lo dispuesto en la sentencia T-901 de 2010 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se equivocó al interpretar la doctrina de la Corte Constitucional, y al haber negado el derecho a la indexación pensional para aquellas pensiones que se causaron con anterioridad al 7 de julio de 1991; por ello consideró que se le negó el derecho constitucional referido con una tesis que es contraria a la Constitución y los principios de la justicia objetiva (fl. 2).

1.2.- Insistió en la viabilidad de la indexación para las pensiones causadas antes de la Carta Política de 1991, y recordó que la Corte Constitucional, de tiempo atrás viene sosteniendo la legitimidad que tienen los adultos mayores que se pensionaron antes del 7 de julio de 1991 para solicitar la indexación pensional (fl. 4).

1.3.- El apoderado del accionante efectuó un análisis de la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en torno al tema, precisando que el primer pronunciamiento lo hizo a través de la sentencia T- 098 de 2005 en la que se tuteló los derechos a la indexación pensional, sin importar que el accionante se hubiese pensionado 11 años antes de entrar en vigencia la actual Carta Política, agregó que las sentencias T-906 de 2009, T-076 de 2010 reiteraron esta postura y tienen su fundamento en las sentencias de constitucionalidad C-862 y C-891A de 2006 (fl. 5).

1.4.- Pidió el accionante, a través de su apoderado, “se ratifique la justa exposición hecha en la sentencia T-901 de 2010 con el único fin de garantizar una materialización correcta del derecho constitucional a la indexación pensional”; pues consideró que con las decisiones emitidas en la jurisdicción ordinaria se generó una “vía de hecho” o “causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”, por concurrencia de un defecto material o sustantivo, violación directa de la Constitución Política, y un desconocimiento del precedente judicial (fl. 6).

1.5.- Finalmente, entendiendo que se configuró un perjuicio irremediable solicitó se tutelen los derechos a la indexación de la primera mesada pensional, a mantener el poder adquisitivo de las referidas mesadas, y los demás que se encuentren conculcados; para cuya materialización pide se deje sin efecto la sentencia de 25 de enero de 2008 emitida por el Juzgado 13 Laboral de Bogotá, la sentencia de 28 de noviembre de 2008, proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la sentencia de 2 marzo de 2010 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adjuntó copia de las referidas decisiones (fl. 16 a 34).

2.- Cabe señalar, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 7 de julio de 2010, al decidir la impugnación formulada contra el fallo de 17 de junio de 2010, proferido por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, que negó la tutela presentada por el apoderado del señor E.M., decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, razón por la cual se acudió a esta Superioridad (fl. 14 a 15).

3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 17 de febrero de 2011, avocó conocimiento, ordenó notificar a las accionadas y tener como pruebas las documentales allegadas por el accionante (fl. 53).

4.- Los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dieron respuesta a la acción manifestando que la Corporación a la que pertenecen es un órgano límite y por lo tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, agregan que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá carece de competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual solicitan se declare la nulidad de lo actuado por falta de competencia. (fl. 58 y 59)

5.- El apoderado del BANCO POPULAR S.A., se opuso a los planteamientos del accionante considerando que la acción constitucional es improcedente al haberse interpuesto otra por los mismos hechos; en el mismo sentido consideró que no es posible aplicar la sentencia T-901 de 2010, porque la pensión de jubilación en este caso fue reconocida el 22 de octubre de 1990, es decir que fue “consolidada con anterioridad la Constitución Política de 1991, por lo que al no existir norma constitucional o legal que obligue a su actualización, no es procedente la indexación o reajuste la primera mesada pensional de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de las altas cortes”, soportó su argumentación en el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en torno al tema, e insistió en la ausencia de vía de hecho y la improcedencia de la tutela para violentar el principio de juez natural e igualdad. Finalmente, solicitó, que en el evento de que se llegasen a conceder las pretensiones del accionante se tengan en cuenta los valores ya cancelados y los afectados por el fenómeno de la prescripción (fl. 71 a 87).

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia de 28 de febrero de 2011, no decretó la nulidad solicitada por los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el apoderado del señor E.M., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad y el Banco Popular S.A.

Consideró el a quo que “el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, [concluyendo que] si uno de los fundamentos de la tutela es la sentencia de casación dictada por la Corte Suprema de Justicia el 2 de marzo de 2010, no puede tenerse como un plazo razonable que esta acción haya sido formulada por segunda vez el 15 de febrero de 2011: mas de nueve (9) meses después de proferida la decisión en cita y luego de haber transcurrido casi siete (7) meses de haber sido rechazada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia” (fl. 137 a 159).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante, mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2011, impugnó el fallo proferido el 28 de febrero de 2011 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y reiteró la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en torno al tema de la indexación de las mesadas pensiónales y frente al requisito de la inmediatez, precisó que la posición mayoritaria de la Corte ha sostenido la no exigencia de este presupuesto en estos eventos y destacó que en este sentido se emitieron recientemente las sentencias T-628, T-130 y T-447 de 2009, línea que considera ha sido aceptada...

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