Providencia nº 73001110200020110051401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335422406

Providencia nº 73001110200020110051401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 27 de abril de 2011

Aprobado según Acta No. 039 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 730011102000201100514 01

Referencia: Acción de Tutela.

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Departamento de Caldas y la EPS Clínica de la Policía Nacional “La Toscana” Manizales – Caldas.

Accionante: C.P.G.O..

Primera Instancia: Concedió el amparo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR:

Decide la Corporación la impugnación impetrada contra el fallo del 16 de marzo de 2011, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima[1], decidió “CONCEDER” la acción de tutela interpuesta por la señora C.P.G.O. en calidad de representante legal de su menor hijo J.D.C.G., contra el Ministerio de Defensa Nacional- POLICÍA NACIONAL –Dirección de Sanidad del Departamento de Caldas- Gerencia de la EPS Clínica de la Policía Nacional “La Toscana”.

ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. La situación fáctica planteada por la apoderada judicial del actor como sustento de su petición de amparo, consignados en el escrito de tutela se resumen así:

Presentada la acción constitucional ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, y una vez surtido el trámite el citado despacho judicial profirió sentencia concediendo el amparo de los derechos fundamentales invocados como conculcados y una vez arribado el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en sede de apelación declaró la nulidad de todo lo actuado, bajo el argumento de falta de competencia territorial, por cuanto el menor en cuyo nombre se promovió la acción tiene su residencia en el municipio de Fresno, T., y además porque a solicitud de la entidad accionada se requirió vincular al área de Salud del Departamento de Policía del Tolima. Como consecuencia de lo anterior, las diligencias fueron repartidas entre los Tribunales de este Distrito Judicial, correspondiéndole a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

La señora C.P.G.O. en representación del menor hijo J.D.C.G., promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad del Departamento de Caldas - Gerencia de la EPS Clínica de la Policía Nacional-“La Toscana” de Manizales- , con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su menor hijo, a la integridad personal, salud y seguridad social en conexidad con la vida, garantías que como niño demandan especial protección del Estado, los cuales considera vulnerados, toda vez que se ha desatendido la atención integral en salud de aquel al prestar los servicios de salud de manera parcial.

Señaló la accionante que a su menor hijo, quien para la atención en salud es beneficiario de su padre (Pensionado de la Policía Nacional), le fue diagnosticado a los 2 años de edad “crecimiento máxilofacial”, por lo que fue atendido por especialistas y se le ordenó el tratamiento respectivo; precisó que el niño ha sido atendido en la Clínica de la Policía “La Toscana”, de la ciudad de Manizales, pero allí se le ha indicado que sólo se cubre la consulta con el especialista y los controles respectivos, es decir que los padres “(...) deben asumir el costo de los aparatos, exámenes de laboratorio, reparaciones, etc. (...)”.

Precisó que en los últimos meses se ha agravado la situación del menor, debido al dolor causado por su enfermedad, pues se le dificulta comer por faltarle 8 o más piezas dentales que deben implantarse, tratamiento éste que se está negando, pese a que en la ciudad de Manizales – donde deben trasladarse para la atención médica – se cuenta con los recursos e infraestructura para proporcionarlo, y es allí donde reposa todo el historial del menor. (Fls. 1-2).

ACTUACIÓN PROCESAL

Por auto del 3 de marzo de 2011, el Magistrado de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, admitió el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de todas las autoridades interesadas en el presente trámite, y la Clínica de la Policía “La Toscana” de Manizales para que en el término de dos días de considerarlo pertinente contestaran la presente demanda de tutela.

Con fundamento en lo anterior solicita se ampare el derecho fundamental que tiene su menor hijo a la salud en conexidad con el derecho a la vida y le permita por tanto recibir una atención integral que le permita rehabilitarse, atención que debe prestársele de manera continuada sin que sea necesario promover cada vez una nueva acción tutelar.

A la demanda fueron anexadas fotocopias de la historia clínica del menor, oficio remitido a la Clínica de la Policía de la Ciudad de Manizales por la odontóloga tratante en el que se indica el tratamiento a seguir, orden de remisión a odontología pediátrica, entre otros. (Fl. 3-10).

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS.

El Director de Sanidad de la Policía Nacional Brigadier General J.E.R.P., la Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Sanidad Carmen Lilia Puig García y la Asesora Jurídica de dicha área, B.A.L.J. contestaron la acción de tutela impetrada por la señora C.P.G.O., indicando que los tratamientos de rehabilitación oral son realizados a cargo de la Dirección de Sanidad únicamente cuando se hayan generado por causa y en razón al servicio policial, supuesto que en el caso objeto de estudio no se presenta, por cuanto el menor J.D.C.G. no presta sus servicios a la Policía Nacional.

Fundamentó su postura en la excepción del régimen especial de Seguridad Social de la Policía Nacional prevista en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, y en las exclusiones del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial previstas en el Acuerdo No. 002 de abril 27 de 2001 proferido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, que en su artículo 10, numeral segundo – literal “n” dispone: “(...) Los tratamientos especializados de rehabilitación oral e implantología, serán autorizados únicamente cuando se hayan generado por causa y razón del servicio y con cargo a los recursos del ATEP.” .

Finalmente precisó que ante la anterior situación, se hace necesario solicitar la aprobación por el Comité Técnico – Científico, lo que significa que al hijo de la accionante no se le está negando protección en salud alguna, pues aquella se le está prestando en los términos previstos en las normas que rigen dicha función, por lo cual solicitó negar el amparo. (Fls. 102-107).

La Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Caldas, precisó que al residir el menor en el Municipio de Fresno (Tolima), corresponde la prestación de los servicios de salud al Departamento de Policía del Tolima, el cual nada ha negado en materia de Salud.

Frente al punto clínico señaló que la atención requerida no es una urgencia, y en esa medida todo el proceso debe ser prestado por el área de Sanidad del Tolima, pero además porque la Clínica “La Toscana” no cuenta con el recurso humano ni equipos suficientes para el tratamiento solicitado. (Fls. 96-99).

La Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima, precisó que la omisión en la prestación del servicio le es atribuible a la clínica “La Toscana” de Manizales, pues el menor J.D.C. ha sido atendido en dicho establecimiento, por lo cual el Departamento de Policía del...

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