Providencia nº 25000110200020110063801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335426446

Providencia nº 25000110200020110063801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: D.J.E.G. DE GÓMEZ

Radicación No. 250001102000201100638 01

Aprobado según Acta de Sala No. 66

ASUNTO

Aceptados los impedimentos[1] a los M.H.V.O., A.L.R., A.L.R., M.M.L.M., J.A.O.G. y P.A.S.B., procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el abogado G.L.B., contra el fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca[2], por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - Como recuento procesal que interesa para el objeto del pronunciamiento, se tiene que el abogado G.L.B., el 5 de mayo de 2011, solicitó amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso por violación a los principios constitucionales de favorabilidad, defensa y non bis in idem, los cuales consideró vulnerados por la autoridad accionada, dentro de la sentencia emitida el 27 de julio de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro meses, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 39 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esta última agravada conforme lo dispuesto en el artículo 45 numeral 4º, literal C, decisión que fue modificada por esta Corporación mediante Sala 130 del 29 de noviembre de 2010, al abstenerse de proferirle el aludido agravante y reducirle la suspensión a veinte meses.

    Lo anterior, conforme a los siguientes hechos (fls. 1 a 11):

  2. Señaló el togado, que la señora J.B.M., el 28 de mayo de 2009, elevó queja en su contra. Que así mismo los doctores J.E.D.M., Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá y JOSÉ NOEL TRILLERAS ZAMBRANO, Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, remitieron respectivamente, información en su contra ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; informaciones que impulsaron en una sola cuerda investigativa mediante el radicado 2009-3937.

  3. Precisó, que por los mismos hechos narrados por los precitados ciudadanos, se le habían impulsado las siguientes investigaciones disciplinarias (i) radicado 2009-2186 por queja instaurada por el señor E.M.S. y (ii) radicado 2009-4342 por información instaurada por el doctor A.V.M., Juez Civil del Circuito de Chocontá.

  4. Agregó, que en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 29 de abril de 2010, dentro de la investigación radicada bajo el número 2009-3937, solicitó la aplicación del principio del non bis In ìdem, en atención a que en los precitados procesos disciplinarios ya habían sido ventilados los mismos hechos que motivaron la queja de la señora J.B.M. y los precitados secretarios, supra.

  5. Refirió, que los mismos hechos a su juicio se desprenden del asunto concretó de estar inhabilitado para ejercer la profesión como abogado, y no obstante ello haber aceptado poder a diferentes personas, estando vigente la aludida inhabilidad.

  6. De allí que enfatizó, que en la misma Sala accionada se le reconoció el referido principio Universal del non bis in ídem, en otros casos donde apoderó estando inhabilitado; y no obstante ello, por el mismo hecho de inhabilidad frente a otros poderdantes como es el caso radicado 2009-3937, ahora se le sanciona con suspensión de dos años

  7. Concluyó que la actuación adelantada en segunda instancia, tiene como fundamentos básicos los ya aludidos en primera instancia, pero no obstante ello por favorabilidad debió aplicarse el Decreto 196 de 1971, decretando la prescripción ya que los hechos iniciaron en vigencia del aludido Decreto.

  8. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo al debido proceso por violación a los principios del non bis in ídem, defensa y favorabilidad, para que se REVOQUE la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y le exonere de toda responsabilidad disciplinaria.

  9. - El a quo mediante auto del 11 de mayo de 2011, avocó el trámite de la acción de tutela, ordenó tener como pruebas los documentos aportados por el actor y la notificación a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y al Consejo Superior de la Judicatura y (fl. 17 a 19).

  10. -Los elementos probatorios dan cuenta que el accionante fue investigado penalmente, siendo condenado a la pena principal de dieciocho meses de prisión, al encontrarlo responsable de incurrir en la comisión del delito de fraude procesal y se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo lapso. Decisión que fue recurrida y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, e interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación el mismo fue inadmitido. Razón por la cual, la sentencia cobró ejecutoria el 15 de mayo de 2008[3]

  11. - El 17 de mayo de 2011 el Magistrado HENRY VILARRAGA OLVIEROS, en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se desestime por improcedente la acción de tutela al considerar que el actor pretendió replantear temas ventilados al interior del proceso disciplinario, señaló que no se puede permitir el uso de la acción de tutela como un mecanismo para cuestionar el principio de autonomía funcional, y que no obstante ello, la acción debe declararse improcedente por cuanto no cumple con el requisito de la inmediatez.

  12. - El 14 de julio de 2011 se aceptó el impedimento presentado por los Magistrados H.V.O., A.L.R., A.L.R., M.M.L.M., J.A.O.G. y P.A.S.B., por considerarse que están incurso en la causal 6º del artículo 56 del C.P.P. (fl. 308).

    PROVIDENCIA IMPUGNADA

    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del 23 de mayo de 2011 declaró improcedente el amparo solicitado por la accionante.

    ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

    Inconforme con la decisión, el actor impugnó en término el fallo, solicitando se revoque la decisión de declarar improcedente la tutela por falta de requisito de inmediatez por cuanto a su juicio, si bien el proveído de segunda instancia fue proferido el 29 de noviembre de 2010, no es menos cierto que se le comunicó el 25 de abril de 2011 a través de telegrama remitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación[4].

    Para el efecto, remitió el original de la comunicación emitida en la precitada calenda, donde se advierte que “si pasados tres (3) días no se efectúa notificación personal, se fijará por edicto”[5]

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. - Competencia

    En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

    El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo:

    “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

  2. - Caso concreto.

    Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela contra providencia judicial, orientada a dejar sin efectos los fallos disciplinarios del 5 de mayo de 2010 y el 29 de noviembre de 2010, proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respetivamente, en los que se determinó sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro meses, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 39 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo con...

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