Providencia nº 11001010200020110065700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335427082

Providencia nº 11001010200020110065700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 28 de marzo de 2011

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000201100657 00

Aprobado Según Acta No. 29 de la misma fecha

Conflicto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria e Indígena

Decisión: Envía Jurisdicción Ordinaria

OBJETO DE LA DECISIÓN

En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, procede esta Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Ordinaria y la Indígena, representadas en su orden por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rio Sucio – Caldas y el Resguardo Indígena Escopetera y Pirza del Corregimiento de B., que elevó solicitud de asignación de competencia para el trámite y fallo del proceso penal adelantado en contra de L.F.R.G., investigado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en circunstancias de agravación.

HECHOS

El proceso penal que se adelanta contra L.F.R.G., de quien se predica fuero jurisdiccional indígena, corresponde a la conducta punible de acceso carnal abusivo con circunstancias de agravación, cometido en contra de la menor APCC[1], de trece (13) años de edad, quien también pertenece y vive en jurisdicción del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza.

ANTECEDENTES

La Gobernadora del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza del Corregimiento de B., elevó ante el Juez de Control de Garantías de Rio Sucio – Caldas, solicitud de reconocimiento de jurisdicción especial indígena[2] para que el proceso penal radicado No. 176146000073201080000 se continúe adelantando en esa instancia, dada la condición de indígena del señor L.F.R.G. y de la menor víctima; además porque los hechos sucedieron en el territorio del resguardo.

Correspondió al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Riosucio – Caldas, el conocimiento de la aludida solicitud, despacho judicial que en pronunciamiento del 15 de marzo del año en curso[3] programó fecha para llevar a cabo la sustentación de la petición.

El 16 de marzo de 2011[4] se realizó la audiencia en la cual se sustentó la soliditud en la que la representante del resguardo, B.O.T.T.[5], luego de mencionar la normatividad que protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana y que asigna derechos de orden territorial, administrativo, presupuestal, participativo y jurisdiccional, permitiendo fortalecer la autonomía de las autoridades tradicionales indígenas[6] destacó que: “el comunero implicado, el indígena L.F.R.G. reside en la comunidad Patio Bonito - Escopetera y Pirza, conserva en alto grado los usos y costumbres comunitarios, característicos de la parcialidad P.E. –C., marcados por un hondo vínculo espiritual con el territorio y la naturaleza, la medicina tradicional, los mitos y ritos, el respeto y acatamiento a la estructura de Gobierno y de justicia propias como signos más evidentes, diferenciadores de la cultura mayoritaria del país” de la víctima señaló que: “se trata de la comunera indígena A.P.C.C., residente en la comunidad de Florencia, quien igual conserva los usos y costumbres propios del pueblo Pirza”; además que existen los elementos señalados por la jurisprudencia para trasladar la competencia al resguardo, los cuales son: “a). se enuncian los hechos como ocurridos en territorio del Resguardo Escopetera y Pirza b). el comunero investigado está debidamente censado como perteneciente al pueblo Pirza – Embera Chami Escopetera y Pirza c). Existen dentro del resguardo mencionado autoridades encargadas de un amplio control social aptas para avocar y definir el caso y d). existen usos y costumbres suficientes para garantizar un debido proceso, el derecho de defensa y los derechos de la niña afectada”.

Concretó su solicitud reclamando el reconocimiento del fuero indígena que la asiste tanto al procesado como al mismo resguardo Escopetera y Pirza, para juzgar a L.F.R.G. de acuerdo a los usos y costumbres propios de esa comunidad.

Al respecto, el Fiscal 2º Delegado ante el Juez Penal del Circuito de Riosucio Caldas, se opuso a la solicitud y señaló que la competencia debe mantenerse en la Jurisdicción Ordinaria, argumentando que: “(i) la petición de cambio de jurisdicción es extemporánea, porque el 14 de febrero de 2011 se celebró ante el Juzgado Penal del Circuito de Rio Sucio, la audiencia de formulación de acusación, de acuerdo con el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal[7], y es en esa audiencia donde el juez le concede el uso de la palabra a todos los intervinientes, defensa, ministerio público, etcétera, con el fin de que expresen oralmente las causales de incompetencia que existan; desde luego que el cambio de jurisdicción es una de esas causales que se deben alegar en sede de la audiencia de formulación de acusación, allí se guardó absoluto silencio, en ningún momento se dijo que el conocimiento de este asunto era del resorte de la jurisdicción indígena. (ii) respeto al precedente jurisprudencial plasmado en la decisión del 21 de enero de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[8] al resolver un conflicto de jurisdicción entre el resguardo indígena del Gran Cumbal y la jurisdicción ordinaria, determinó asignarle el caso a la jurisdicción ordinaria…, atendiendo básicamente el interés superior del niño… prevalente según el artículo 44 de la Constitución y (iii) porque es necesario que el juez revise y pondere el grado de aculturización del procesado… L.F. no la tiene, no tiene ese grado de culturización indígena que el entiende comprende y acepta la acepta la jurisdicción ordinaria como órgano competente para juzgar este acto particular en el que la víctima es una menor de edad”.

La defensora de familia se allanó a la tesis del F. y solicitó se dé aplicación al principio de prevalencia y el interés superior del niño.

El apoderado del resguardo indígena citó amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional[9] y apoyó la petición de envío del proceso penal a la jurisdicción especial indígena, tesis de la que también participó el defensor público.

Luego de escuchar los argumentos de las partes, la Juez 2ª Promiscua Municipal de Control de Garantías de Riosucio – Caldas, luego de efectuar un análisis de los derechos de los pueblos indígenas y del reconocimiento étnico y cultural de la Nación, señaló: “este despacho tiene que atender el precepto jurisprudencial por lo que es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el organismo competente a quien esta asignada la tarea de diseñar las reglas jurisprudenciales que atienden la definición de los conflictos relacionados con el ejercicio de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción indígena; atendiendo los postulados de esa Corporación debemos entender entonces y aplicar que efectivamente en tratándose de asuntos que involucran la formación de los niños, niñas y adolescentes, el respeto por sus derechos fundamentales como víctimas, debe ceder el...

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