Providencia nº 11001010200020110068400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335427986

Providencia nº 11001010200020110068400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 06 de abril de 2011

Aprobado según Acta No. 035 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 110010102000201100684 00

|Referencia: |Conflicto de Jurisdicciones |

|Colisionantes: |Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y Juzgado |

| |Diecinueve Administrativo del Circuito de la misma Ciudad. |

|Tema: |Demanda Ordinaria Laboral instaurada por el señor H.T. |

| |González contra Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo |

| |Territorial. |

|Decisión: |Asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. |

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de la misma Ciudad, en cuanto al conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de apoderado judicial por el señor H.T.G. contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. - Hechos.- El señor H.T.G. a través de apoderado judicial, presentó demanda Ordinaria Laboral contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, a fin que se condene a la demandada, a reliquidar y pagar a su favor las diferencias existentes entre lo pagado y dejado de pagar de la pensión vitalicia por vejez, que le fue reconocida mediante la resolución No. 1838 del 15 de Septiembre de 2006[1], ya que el demandante se encontró inconforme con ésta resolución, puesto que no se le aplicó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 del cual hace parte, asegurando que ingresó a laborar en el INDERENA desde el 30 de junio de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1995[2]; por lo anterior, dentro de sus pretensiones solicitó al pago indexado de los valores dejados de cancelar, igualmente a la condena de intereses moratorios a los saldos y montos dejados de percibir, y al pago de perjuicios materiales.[3]

  2. - Razones del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín.- Le correspondió por reparto a éste Juzgado, el 14 de enero de 2010[4], y mediante auto del 28 de septiembre del mismo año, decidió dicho juzgado que se encontraba probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, al considerar que la pretensión principal de la parte actora era obtener la condena de la entidad demandada por la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación, por haber prestado sus servicios al INDERENA, y que al no ser esta una entidad que pertenezca al sistema de seguridad social integral regulado por la Ley 100 de 1993, no es competente esa jurisdicción para conocer del asunto, por lo cual, lo remitió a los Juzgados Contencioso Administrativos para reparto.[5]

  3. - Razones del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, para remitir las diligencias a esta Superioridad.- El 14 de octubre de 2010[6], le correspondió por reparto al mencionado Despacho Judicial, conocer de las diligencias remitidas por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante auto de fecha 23 de noviembre del mismo año declaró la falta de jurisdicción, acogiendo el artículo 2° de la ley 712 de 2001 en cuanto a la competencia del juez laboral, que expresa: “las controversias referentes al sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea sus naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.[7]

En ese mismo sentido manifestó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de aquellos casos comprendidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, situación que asegura no se presenta con la entidad demandada; por lo anterior decide remitir las diligencias a ésta Superioridad con la finalidad se dirima el conflicto suscitado.[8]

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. - Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

    Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir...

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