Providencia nº 11001110200020110070201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335428590

Providencia nº 11001110200020110070201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 110011102000201100702-01 (3202-10)

Aprobado según Acta de Sala No. 56

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor G.G.S., contra el fallo proferido el 27 de abril de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1], por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ-SALA ADMINISTRATIVA- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-COBRO COACTIVO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - En escrito radicado el 22 de marzo de 2011 el señor G.G.S., solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la entidad accionada, conforme a los siguientes hechos (fl. 1 a 2):

  2. Señaló la accionante, que el día 9 de septiembre de 2003, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, lo sancionó pecuniariamente, posteriormente el 9 de agosto de 2004, la Jurisdicción coactiva emitió un mandamiento de pago en su contra por dicha suma.

  3. Explicó, que seguidamente se ordenó la notificación del mandamiento y se advirtió el nombramiento de un curador ad litem y la Oficina de Cobro Coactivo siguió con la ejecució y liquidó el crédito.

  4. Mencionó que se libraron medidas cautelares y le fue embargada la suma de $851.535.82 y debido a que no fue notificado personalmente del mandamiento de pago, presetó un incidente de nulidad y solicitó la prescripción de la acción ejecutiva.

    El 7 de mayo de 2010, se solucionó su petición arguyendo que la nulidad absoluta por falta de notificación debería ser ventilada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en lo relativo a la prescripción sí había operado pero no tuvo efectos por cuanto se generó el pago de la obligación.

  5. Señaló que la oficina de cobro jurídico incurrió en una vía de hecho por haber continuado el proceso con una sentencia afectada con nulidad y por el no reconocimiento del fenómeno de la prescripción de la acción ejecutiva, por el pago realizado, lo que no resulta cierto.

  6. Por todo lo anterior el accionante solicitó que sea concedido el amparo constitucional, y por ende se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Sala administrativa-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial-Cobro Coactivo, que declare la nulidad desde el momento en que se ordenó la notificación del mandamiento de pago y de igual manera se estudie la procedencia de la prescripciónn alejada del resultado generado por la procedencia de medidas cautelares.

  7. - Mediante auto del 8 de abril de 2011 la primera instancia avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó oficiar a las entidades accionadas para ejercieran su derecho de defensa y contradicción y solicitó la remisión decopias autenticadas del trámite coactivo adelantado contra el actor (fl. 16).

  8. - En respuesta de los oficios enviados , la doctora J.N.M., solicitó la desvinculación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, por falta de legitimación pasiva, toda vez que el cobro coercitivo fue realizado por la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Aministración Judicial de Bogotá-Cundinamarca (fl 23 a 24)

  9. - Por su parte, la doctora L.M.A.T., Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, adujo que la acción presentada en improcedente por ausencia del requisito de inmediatez, por la no verificación de un perjuicio irremediable y debido que el actor contaba con las vías ordinarias para elevar su inconformidad el el cobro realizado (fl 28 a 31)

  10. - A su vez, el doctor C.E.M., en representación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administraación Judicial de Bogotá-Cundinamarca, luego de una exposición del desarrollo del cobro coactivo contra eel señor G.G.S., solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción en atención a que el actor contaba con mecanismos ordinarioss y no se edifica un perjuicio irremediable (fl 32 a 33)

    PROVIDENCIA IMPUGNADA

    Mediante providencia del 27 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela presnetada por el señor G.G.S..

    El a quo luego de realizar una exposición de los elementos contenidos en la tutela, los hechos y la contestación de las entidades accionadas, consideró que por existir otro mecanismo de defensa judicial que es la vía contencioso administrativa y al no verificarse la configuración de un perjuicio irremediable, las pretensiones contenidas en la acción carecen de vocación de prosperidad (fl 81 a 91).

    ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

    La accionante solicitó que fuera concedido el amparo constitucional, sustentando dicha petición en primera medida en el argumento contenido en sentencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil y Agraria expediente 12393 del 19 de julio de 2000 con ponencia del Magistrado N.B.S., en la que se manifestó lo siguiente: “pero no deben dejarse de lado aquellas situaciones, en las que a pesar de ccontarse con mecanismos de defensa, su efectividad esta por debajo de la que ofrece para el caso concreto la tutela misma, caso en el cual deberá prevalecer el mecanismo constitucional, en procura de la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales”.

    Por otra parte, el recurrente señaló que la falta de notifición genera nulidad absoluta y por ende no saneable, toda vez que constituye una violación del derecho de defensa, practica que a su juicio resulta reprochable y significa un retroceso a épocas oscuras, en desconocimiento de los postulados del Estado Social de Derecho, por lo anterior considero que es deber del juzgador declarar la existencia de la nulidad al advertirla, en garantía del debido proceso, por lo cual no le asistía razón a la Sala cuando adujo que se debía trasladar la inconformidad a instancia Contencioso Administrativa, creando así congestiín judicial a pesar de contar con los mecanismos para dar solución a la controversia.

    Finalmente, manifestó que unos dineros retenidos por una medida cautelar, sena imputados a una obligación dentro de un proceso que no ha sido notificado al demandado (fl 96 a 98).

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. - Competencia

    En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la...

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