Providencia nº 11001010200020110073100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335429402

Providencia nº 11001010200020110073100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C.T. de abril de dos mil once

Aprobado según Acta Nº 037 de la fecha

Registro de proyecto. Doce de abril de dos mil once

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD. Nº 110010102000201100731 00

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OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Civil y el Juzgado Quinto Administrativo, ambos del Circuito de Villavicencio, en relación con el conocimiento de la Acción Popular promovida por la ciudadana T.G.C., quien demanda por ésta vía a la entidad bancaria CONGENTE y BANCO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES PROCESALES

La señora T.G.C., quien demanda por esta vía al particular entidad bancaria CONGENTE y al BANCO DE BOGOTÁ, interpuso acción popular pretendiendo se amparen los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, concretamente con el acceso de las personas discapacitadas a las instalaciones de la mencionada entidad bancaria y al Cajero Automático del Banco de Bogotá ubicado en la carrera 33 No. 38-39 de la ciudad de Villavicencio, por cuanto en dichos lugares no se adecuaron rampas de acceso.

POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

A través de proveído calendado el 19 de enero de 2011, el mencionado despacho judicial consideró que carecía de competencia para conocer de la acción popular en referencia, por considerar que, al ser necesaria la vinculación del Municipio de Villavicencio como litisconsorte necesario la competencia correspondería, a la Jurisdicción contencioso administrativa.

POSICION DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

Por su parte, este Despacho Judicial, en auto del 4 de febrero de 2011, también rehusó la competencia, como quiera que, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el conocimiento de la acción popular corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, así mismo, porque el actor atribuye a dos particulares que no cumplen funciones administrativas, la responsabilidad por los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos demandados.

Igualmente, se expuso como argumento para trabar el conflicto entre jurisdicciones, que la eventual vinculación del Municipio, no variaría la competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir la colisión planteada entre el Juzgado Primero Civil y el Juzgado Quinto Administrativo, ambos del Circuito de Villavicencio, para conocer de la acción popular interpuesta por la ciudadana T.G.C., quien demanda por ésta vía a la entidad bancaria CONGENTE y el BANCO DE BOGOTÁ.

En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que el artículo 88 de la Constitución Política, al estatuir las acciones populares, señala:

“ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.”

Dichas acciones populares fueron objeto de desarrollo legal a través de la Ley 472 de 1998, “Por la cual...

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